REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 07 de Noviembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006478

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MÁRQUEZ ALDANA GUSTAVO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.170.004, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la carrera 5 entre calle 3 y 4 San José, casa N° 13, detrás del Centro Comercial el Recreo, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. A los fines de decidir observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 04/11/2006, cuando siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, reporta el Servicio de Emergencia 171, un presunto robo en la carrera 5 entre calles 10 y 2 del Barrio San José, siendo comisionados funcionarios adscritos a la Comisaría N° 22, de la Zona Policial N° 2, de las Fuerzas Armadas Policial, trasladándose al sitio, al llegar observaron una muchedumbre exaltada quienes tenían sometido a un (1) ciudadano. Seguidamente un (1) ciudadano se acerca a la comisión policial manifestando ser y llamarse FIGUEROA GONZALEZ WILLANS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.250.192, en compañía del ciudadano MONTILLA VILLEGAS ABEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.914.497, quienes alegaron que el ciudadano que tenían sometido lo sorprendieron dentro de la vivienda del primero de los nombrados, logrando darle captura dentro de la casa, notificando al Servicio de Emergencias 171, solicitando una unidad policial, acto seguido dieron entrega a los funcionarios policial, del ciudadano capturado, dándole voz de arresto, identificando al mismo como: MÁRQUEZ ALDANA GUSTAVO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.170.004, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la carrera 5 entre calle 3 y 4 San José, casa N° 13, detrás del Centro Comercial el Recreo, igualmente se le solicito que exhibiera los objetos que portaba, indicando el mismo no cargar nada, procediendo el funcionario policial a realizarle una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal se verifica la existencia del delito de: TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente; delito este que no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mismo; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido dado que se pudo establecer que el imputado tiene asiento fijo, siendo que en audiencia manifestó tener trabajo fijo, además de cursar estudios en uno de los programas establecidos por el Estado Venezolano, es por lo que se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es de presentación, por ante la prefectura del Tocuyo, Estado Lara, cada ocho (08) días; Prohibición de salida del Estado Lara. Se acuerda oficiar al tribunal de Ejecución N° 1, en el asunto KP01-P-2001-1736 en el que el imputado de autos presenta causa judicial.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Ordinal 1° del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano MÁRQUEZ ALDANA GUSTAVO ENRIQUE, identificado en autos. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese oficio de la remisión correspondiente. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria,