REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 07 de Noviembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-00006476

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO TUA, (Indocumentado), residenciado en el Barrio La Victoria, sector la verita, casa sin numero, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. A los fines de decidir observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 03/11/2006, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, salieron de comisión seguridad ciudadana y al plan de seguridad navidad, por la Urbanización Gil Foultur de las adyacencias del Club FAC, cuando una persona que no quiso identificarse, manifestó a la comisión que había un ciudadano de franela color naranja con un (1) arma de fuego, por la plena vía publica en actitud sospechosa, razón por la cual la comisión procedió a darle alcance al mencionado ciudadano, una vez detenido se le realizo el respectivo cacheo corporal, donde se le encontró del lado izquierdo del short un (1) arma de fuego, tipo escopeta (chopo) de fabricación casera con un, cartucho calibre 12 milímetro sin percutir dentro de la recamara, con señales de haber sido disparada con anterioridad, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano quien manifestó ser y llamarse: ANGEL OROZCO TUA JIMENEZ, (Indocumentado), residenciado en el Barrio La Victoria, sector la verita, casa sin numero, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, igualmente se le encontró dentro de uno de los bolsillos, una (1) caja de fósforo de color rojo de marca Caballo Rojo, contentivo en su interior de resto de papel de aluminio quemado, donde se presume que dicho ciudadano sea consumidor de algún tipo de sustancia psicotrópica (piedra), seguidamente el ciudadano detenido fue trasladado hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 47, posteriormente se efectuó llamada telefónica al Sistema Computarizado MICASEI, quien manifestó que dicho ciudadano no registra. Posteriormente el día 04 de Noviembre del 2006, siendo las 08:00 horas de la mañana, salio una comisión al mando del TTE (GN) JOSÉ RIVAS HIDAÑGO, con destino al Centro SOCIO EDUCATIVO PABLO HERRERA CAMPIS, del Estado Lara, para verificar información acerca del ciudadano ANGEL OROZCO TUA JIMENEZ, plenamente identificado, donde fueron atendidos por el Sargento Mayor (ARM) JOSÉ LUIS ROJAS; siendo informando posteriormente que el verdadero nombre del referido ciudadano es JOSÉ ANTONIO ROMERO, (Indocumentado), haciéndose pasar por el ciudadano ANGEL OROZCO TUA JIMENEZ.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 ordinal 1ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de: PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 Ejusdem; delitos estos que no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mismo; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido por cuanto de acuerdo con lo manifestado por el imputado de autos en audiencia no posee medios de fortuna para abandonar el país, y tiene asiento familiar materno, por lo que se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es de presentación cada Ocho (8) días, por ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
De este mismo modo, dado que se verifico en el sistema juris 2000, que sobre el imputado de autos pesa orden de captura por ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acordo colocar a la orde di dicho Tribunal el referido ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO TUA, anteriormente identificado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° Constitucional en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 1 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO TUA, identificado en autos. En virtud de que la causa a de seguirse por el procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese oficio de la remisión correspondiente. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria,