REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°


Asunto: KP01-P-2006-003995

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehiculo correspondiente al ciudadano PEDRO ALEXIS PAEZ TROCONIS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.792.293, domiciliado en la Urbanización Patarata II, Av. Las Turas, calle 1, casa N° 598 de Barquisimeto del Estado Lara; en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa por solicitud de entrega de vehiculo automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Corcel, año: 1982, Color: Rojo, Placas: ACE437, realizada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; en virtud de procedimiento realizado en fecha 24/12/2006 en accidente por colisión de dos vehículos, la cual se produjo a la altura de la calle 4, intersección con carrera 3 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto del Estado Lara, siendo llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T.T. N° 51, del Estado Lara, siendo uno de los vehículos colisionados el automóvil ford, placas ACE437 anteriormente descrito, y el otro vehiculo una bicicleta particular, sin placas, sin marcas, tipo paseo, color azul, sin serial.
Consta en la presente causa Certificado de Registro de Vehiculo N° LJ4JCY23012-2-1, de fecha 22 de abril de 1991, a nombre de SANCHEZ ALVARADO SAUL ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.558.423, asimismo, copia certificada emitida por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 11 de mayo de 2006, correspondiente a Documento de compra venta autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 21 de noviembre de 1994, bajo el N° 88, tomo 234, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, los cuales se encuentran insertos en los folios del 3 al 6 del expediente; de este mismo modo, consta en autos a los folios 36 y 37, resultados de Experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehiculo signado con el N° 0594146 (LJ4JCY23012-2-1), en la cual señala que el material dubitado es autentico; igualmente cursa al folio 23, resultados de la Experticia de Reconocimiento de seriales identificatorios del referido vehiculo practicada por Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T.T. N° 51, del Estado Lara Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T.T. N° 51, del Estado Lara, en fecha 27/12/2005, en el que se indican en el Dictamen Pericial del Vehiculo las siguientes observaciones: “… Serial de carrocería en compacto incorporado, Serial de Chapa en Guarda Fango suplantado, serial de chapa en puerta izquierda se encuentra suplantado, … ”
En fecha 22 de marzo de 2006, previa solicitud de entrega de vehiculo realizada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fue negada la entrega con fundamento en que de acuerdo a experticia de reconocimiento legal N° 107405 de fecha 27/12/2005 suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Barquisimeto, se obtuvo el serial de compacto incorporado y chapas suplantadas.
Ahora bien, ante la solicitud de entrega de vehiculo presentada por ante este Juzgado de Control, por parte del ciudadano PEDRO ALEXIS PAEZ TROCONIS, identificado en autos, acompañando a dicha solicitud original de Registro de Vehiculo N° LJ4JCY23012-2-1, de fecha 22 de abril de 1991, a nombre de SANCHEZ ALVARADO SAUL ROBERTO; y copia certificada emitida por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 11 de mayo de 2006, correspondiente a Documento de compra venta autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 21 de noviembre de 1994, bajo el N° 88, tomo 234, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; por lo que este Tribunal a lo largo de la revisión exhaustiva del presente asunto pudo establecer la existencia de un solo solicitante del bien, determinándose la buena fe por parte del ciudadano PEDRO ALEXIS PAEZ TROCONIS, ya mencionado, quien solicita la entrega del vehiculo, configurándose en consecuencia, un mejor derecho por quien reclama toda vez que el bien mueble no se encuentra requerido por ninguna otra persona.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que se ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-2789 de fecha trece de junio de 2005, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito.
En razón de lo señalado, por cuanto existe un solo solicitante y de las actas procesales se verifica que cursan documentos de los que se desprende adjudicación a la ciudadano anteriormente identificado, de los cuales se deduce la posesión de buena fe, conforme a lo señalado en el artículo 775 supra señalado, es por lo que este Tribunal considera procedente realizar la entrega del vehículo PLACA: ACE437, SERIAL DE CARROCERIA: LJ4JCY23012, SERIAL DE MOTOR: 4 CILIMDROS, MARCA FORD, MODELO CORCEL II, AÑO 82, COLOR ROJO Y DORADO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR; al ciudadano PEDRO ALEXIS PAEZ TROCONIS, anteriormente identificado, en calidad de guarda y custodia; siendo que en el presente caso, se presume que el peticionante ha poseído el citado bien, de la forma establecida en el artículo 772 del Código Civil, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano PEDRO ALEXIS PAEZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.792.293, y de este domicilio, domiciliado en la Urbanización Patarata II, Av. Las Turas, calle 1, casa N° 598 de Barquisimeto del Estado Lara del vehículo Automotor, PLACA: ACE437, SERIAL DE CARROCERIA: LJ4JCY23012, SERIAL DE MOTOR: 4 CILIMDROS, MARCA FORD, MODELO CORCEL II, AÑO 82, COLOR ROJO Y DORADO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Queda el ciudadano PEDRO ALEXIS PAEZ TROCONIS, identificado en autos, sujeto a las siguientes condiciones: el depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo. Quedando, en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes. Asimismo, se le advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y que puede transitar por todo el territorio nacional y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se ordena la devolución de los documentos consignados por el solicitante, previa certificación en autos de las copias. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento El Corralón del Estado Lara. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA