REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Noviembre del 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003842

Revisada la presente causa, y visto el computo realizado por Secretaria, en el cual se señala que desde el 25/10/2006, día siguiente en que se dictó Medida Privativa de libertad al ciudadano imputado al ciudadano: VICENTE VERENI JIMENEZ PERALTA, titular de Cédula de Identidad N° V-16.565.435; de 24 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en Villa Araure I, Barrio El Esfuerzo, Avenida Principal con calle 2, casa sin numero, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; siendo que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo. Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” …
Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente fue presentada acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, ante lo cual se constato que no fue presentado el mismo; ante tales circunstancias; por cuanto del computo realizado por secretaria se evidencia que ha trascurrido el lapso para que el Ministerio Público presente acusación, o solicite su prorroga; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; para lo cual a los fines de garantizar la finalidad del proceso impone al ciudadano VICENTE VERENI JIMENEZ PERALTA, identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario debiendo cumplirlo en su propio domicilio ubicado en Villa Araure I, Barrio El Esfuerzo, Avenida Principal con calle 2, casa sin numero, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Ahora bien, como quiera que el imputado presenta causa judicial signada con el N° KP01-P-05-3508, llevada por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual resulto condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya pena esta cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; este Tribunal hace la salvedad que la medida de detención domicilia impuesta ha de cumplirse una vez que el imputado de autos se encuentre en libertad con relación a la otra causa supra citada, debiendo colocarse a la orden de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien se encargara de vigilar el cumplimiento de la referida Medida Cautelar. Oficiese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines de notificar de la Medida Cautelar impuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva VICENTE VERENI JIMENEZ PERALTA, identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario debiendo cumplirlo en su propio domicilio ubicado en Villa Araure I, Barrio El Esfuerzo, Avenida Principal con calle 2, casa sin numero, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo la salvedad que la medida de detención domicilia impuesta ha de cumplirse una vez que el imputado de autos se encuentre en libertad con relación a la otra causa judicial signada con el N° KP01-P-05-3508, llevada por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual resulto condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y cuya pena esta cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines de notificar de la Medidaza Cautelar impuesta. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Fiscalía Superior informando sobre lo actuado. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 8


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez La Secretaria