REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Barquisimeto 22 de Noviembre del 2006
Años: 196º y 147º


Asunto: KP01-P-2006-006761

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
FISCAL 22º: Abg. José Ramón Fernández.
IMPUTADOS: EULEGIOS RAMON NAVAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, YORBIS PEREZA TIMAURE, y YORBIS PEREZA TIMAURE.
DEFENSA PRIVADA: Abog. Antimidoro Flores, quien representa al imputado Juan Bautista Suárez; el Abg. Carlos Rangel y Abg Hugo Alejandro Jiménez, defensores del ciudadano Euglenios Navas Rodríguez; y el Abg. Cesar Giménez Ruiz, defensor de los ciudadanos Yorbis Pereza y Manuel Torres.

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada con fundamento en lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia celebradas en fecha 21 de Noviembre de 2006, en la causa seguida a los ciudadanos 1)EULOGIO RAMON NAVAS RODRIGUEZ, venezolano, de años 42 de edad, nacido el 06-02-1964 soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.808 nacido el nacido en Carora, hijo de Ángela de Navas y Julián Navas, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción bachiller, domiciliado en Barrio José Félix Rivas calle 3 entre 2 y 3 casa n° 276, a una cuadra de la Escuela Maria Angélica Lusinchi Estado Lara. 2) JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS venezolano, de años 36 de edad, nacido el soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.584.357, nacido el 26-04-1970, nacido en el Tocuyo, hijo de Alcira de Suárez y Juan Suárez, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción 7 grado, domiciliado en Barrio 12 de Octubre en la Ribereña, casa n° 57, a 2 cuadras del modulo policial, Estado Lara 3) YORBIS PEREZA TIMAURE venezolano, de años 31 de edad, nacido el 28-10-1975 soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.698, nacido el nacido en Barquisimeto, hijo de Pastor Peraza y Bárbara Timaré, profesión u oficio: Buhonero, grado de instrucción 4 grado, domiciliado en Barrio San Jacinto alto de Jalisco parte Baja, entre carrera 1 y calle 9, casa N° 9-54, a 3 cuadras del modulo policial Estado Lara 4) YORBIS PEREZA TIMAURE: venezolano, de años 47 de edad, nacido el 19-10-1959 soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.236.333, nacido en Barquisimeto, profesión u oficio: Buhonero, grado de instrucción 4° grado, domiciliado en Barrio La Cruz en la calle 26, con el calle 4 casa N°52-A, a tal efecto se procede a decidir en los términos siguientes:

Relación del Caso.

En fecha 18 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigación y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, procediendo a darle cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 1, solicitada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en un inmueble ubicado en la calle 43 entre carreras 24 y 25, donde existe una vivienda que funge como expendiendo de licores “ RESTAURAN Y CERVECERIA QUE DIFERENTES Y EXPENDIO DE LICORES DE FLORENCIO AGÜERO N° c- 051930, construida en bloques con frente color ladrillo y rejas color negras, siendo atendido por el ciudadano Florencio Agüero, llegando a tal dirección, y localizando a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos en el procedimiento, quienes aceptaron voluntariamente, quedando identificados como Ramón Mogollón, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.409.636; y el ciudadano José Francisco López Carmona, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.409.636; ingresando al referido lugar, observando un especio grande con varias mesas, encontrando en el sitio a varios ciudadanos, informándose el motivo de la presencia de los funcionarios, observando a la Barra de expedir Bebidas Alcohólicas casi al final del espacio de las mesas, acercándose dos (2) ciudadanos que manifestaron ser los encargados del negocio, siendo identificados como EULOGIO RAMON NAVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.934.808, y el ciudadano JUAN BAUTISTA GIMENEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.584.357, a quienes se les participo que todos los Ambientes serian objeto de revisión, igualmente al resto de ciudadanos que se encontraban en el lugar, notándose que en el interior del establecimiento esta compuesto de una sala (mesa), seguidamente la sala para expedir Bebidas alcohólicas, un deposito, una cocina, techo de cielo raso, dos baños, procediéndose a efectuar la revisión del ambiente acompañado de los testigos, como también los encargados del lugar, y al revisar el deposito, se observo un envase de cerveza marca polar vacío y se encontró en el piso un (1) envoltorio pequeño confeccionado en papel plástico color blanco, contentivo de treinta y tres (33) envoltorios pequeños tipo cebollita, confeccionados en papel plástico color negro, atados con material sintético color marrón, conteniendo estos una sustancia de color blanca, presumiéndose que sea algún tipo de droga, procediendo el funcionario en revisar el área de la barra, donde expenden las bebidas alcohólicas, al observar unos vacíos de cervezas que se encontraban debajo de las misma encuentran siete inyectadotas plásticas transparentes, con envolturas de material sintético color anaranjado en la punta, de 0,5 ml, conteniendo estas un polvo de color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de droga, revisándose el área del techo cielo raso del Centro de las Mesas, y en uno de los compartimientos encontró una (1) Pipa para fumar de elaboración casera, confeccionada en un tubito de plástico color gris, tapa plástica color Blanco de refresco y papel aluminio; manteniéndose en el área de la mesa a cinco (5) personas, a quienes los funcionarios en presencia de los testigos le efectuaron revisión de personas encontrando en su poder dentro de la media del pie derecho un (1) envoltorio pequeño confeccionado en papel plástico color Blanco, contentivo de diez (10) envoltorios pequeños tipo cebollita, confeccionados en papel plástico color negro y atados con material sintético de color marrón, conteniendo un polvo de color blanco, presumiéndose sea algún tipo de droga, siendo identificado el ciudadano como Manuel Ramón Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 6.236.333; encontrándose a otro ciudadano (1) envoltorio pequeño confeccionado en papel plástico color blanco, contentivo de diez (10) envoltorios pequeños, tipo cebollita, confeccionados en papel plástico color negro, y atados con material sintético de color marrón, conteniendo un polvo de color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de droga, incautada presuntamente al ciudadano Yorvi Peraza Timaure, no encontrando nada ilícito al resto de los ciudadanos, procediendo a preguntar los funcionarios policiales a los encargados por lo encontrado en las instalaciones del negocio, ante lo cual no fue aportada información alguna, de igual modo el ciudadano Eulogio Ramón Navas Rodríguez, procedió a entregar un (1) registro N° C-051-930, de fecha 28/02/1990, expedido por el Ministerio de Hacienda a nombre de “Bar Restaurant Cervecería Que Diferente”, y una autorización N° C-051930, de fecha 28/02/1990, expedida por el Ministerio de Hacienda a nombre del Restaurant Cervecería Que Diferente; siendo aprehendidos dichos ciudadanos y puestos a la orden de la Fiscalía 22 del ministerio Publico.
En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EULOGIO RAMON NAVAS RODRIGUEZ, y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en cuanto a los ciudadanos YORBIS PEREZA TIMAURE y MANUEL RAMON TORRES, la Fiscalía realiza un cambio de calificación del delito y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los ciudadanos EULOGIO RAMON NAVAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, y respecto a los ciudadanos YORBIS PEREZA TIMAURE y MANUEL RAMON TORRES la representación del Ministerio Publico solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ejusdem; así mismo consigna a efectos vivendi la prueba de orientación resultando con un peso bruto de 33 envoltorios 6 gramos de cocaína 7 inyectadoras, 17.3 cocaína y 10 envoltorios 1.7 cocaína, y otros 10 envoltorios 1.10 de cocaína Es todo.
Posteriormente, se impuso a los ciudadanos EULOGIO RAMON NAVAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, YORBIS PEREZA TIMAURE y MANUEL RAMON TORRES, del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los medios alterativos a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de declarar, es todo. Se le cedió la palabra a los imputados 1) EULOGIO RAMON NAVAS RODRIGUEZ, quien expone: como a las 5 llego un operativo y nos colocaron todos contra la pared revisaron a todo el mundo y me sacaron de al barra y nos colocaron en una mesa, y no dicen que teníamos que pasar para adentro para revisar y un testigo llamado López, y len dijo que había tirado algo para el deposito y después el funcionario le dijo al señor Juan que estaba amenazando a los testigos llegaron y dejaron que habían encontrado las inyectadoras y después dicen que del deposito consiguieron unos presuntos envoltorios debajo de los vacíos de la cerveza y después nos agarraron para la patrulla al señor Rene a Juan y a mí, y nos llevaron para el Medico Forense y me quitaron 600.000Bs que se los entregue a los funcionarios yo soy trabajador nos llevaron solo a nosotros y al señor Rene lo bajaron, El Fiscal pregunta YO tengo como 2 meses en ese Local porque me quede sin trabajo y me fue para allá porque tengo acciones y tengo como a 10 a 11 años al señor Juan, yo no tengo ni amigos ni enemigos policías, yo no consumo droga, no se si por esa zona existe negocio con droga por la zona, no tengo cuenta bancaria, el Defensor Rangel pregunta: yo no recuerdo al funcionario que lanzo la bolsa al deposito, porque yo estaba parada y no pude ver nada, los funcionarios andaban de civil, me decomisaron en el Ambulatorio porque me pidió las pertenencia y tenia 600.000Bs Es todo, 2) JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS quien expone: como a las 5 o 6 de la mañana llegan unos policías llegan con una orden de allanamiento llegan 2 testigos y uno de los funcionarios me dicen que colocaron una bolsita con cocaína y después yo hable con unos de lo s funcionarios para que dijera la verdad, el testigo que me dijo se llama López y cuando yo fue hablar con el funcionario me esposo y me metió en el carro, y a los otros señores loa agarraron en otro negocio no en donde yo trabajo El Fiscal pregunta yo llego de 10:30 a 11:00 de la noche al trabajo, yo tengo 11 años conociendo a Eulogio, no yo no soy ni amigo ni enemigo de los funcionarios yo no consumo ninguna droga, ellos llegaron cuando yo estaba en la barra y el dueño estaba adentro, el dueño se llama Rene Agüero, el que me agarra a mi llega a las 8 y Eulogio a veces llega como a los 5:00 La defensa Privada pregunta: el testigo que me dijo que los funcionarios tiraron una bolsa en el deposito se llama López si me quitaron los funcionarios 300.000Bs, Es Todo, 3) YORBIS PEREZA TIMAURE quien expone: yo trabajo como buhonero y yo me fue para el terminal y estaba el operativo y me metieron en ese local yo no se nada de esa droga, el fiscal pregunta yo iba caminando en la Av., y me metieron para adentro del local, ellos me hicieron una maldad muy grande yo no conozco a ninguna a esos policías, el defensor pregunta, yo tengo un negocio 20 con 29, un negocio con mi esposa de correas, y como no había vendido nada, me fue para la zona del terminal, no yo no uso media, yo no se nada de la droga Es Todo, 4) MANUEL RAMON TORRES quien expone: yo venia pasando por ese local y los policías me metieron para ese local no se nada, no me han decomisado nada, la defensa pregunta yo no conozco al dueño del negocio Es Todo.
El Tribunal cede la palabra a la defensa privada Antimidoro Flores, quien expuso: niego rechazo y contradigo los expuesto por el fiscal en este acto por cuanto los vicios que se encuentra en el expediente, y por el vicios del expediente y escuchado a mi defendido una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido, solicito procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con las correspondientes investigaciones del proceso, por cuanto esta Defensa Técnica solicita una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De este mismo modo, se le cede la palabra al Dr. Carlos Rangel quien expone: Este Procedimiento esta viciado visto la declaración de los imputados por cuanto los mismo señalan que uno de los testigos señalaron que los funcionarios había lanzado un envoltorios fuera del alcance de mi defendido y se observa que otras personas tuvieron acceso al sitio donde se realizo dicho allanamiento y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho esto solcito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al Dr. Carlos Cesar Giménez quien expone invoco en este acto lo contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la inconsistencia tomando en consideración el tiempo modo y lugar de los hechos de que aquí se acusan y por todo lo antes expuesto solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual podría ser la presentación ante la URDD, es decir la contenida en dicho articulo en su ordinal 3 visto la conducta intachable de mis defendidos.
Este Tribunal procedió a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1°) A los fines de legalizar la detención de los imputados se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ord. 1° Art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 2°) Asimismo conforme al Art. 280 del COPP, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, 3°) Considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho, 4°) Respecto a los ciudadano EULOGIO RAMON NAVAS RODRIGUEZ y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, este Tribunal decrete la medida de Detención Domiciliaría de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del COPP, la cual deberán cumplir en su domicilio por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a los ciudadanos YORBIS PEREZA TIMAURE y MANUEL RAMON TORRES comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del COPP, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con oficio dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial. Y boleta de libertad a los ciudadanos YORBIS PEREZA TIMAURE y MANUEL RAMON TORRES.
En este acto escuchada la decisión del Tribunal y solo respecto a los imputados ciudadano EULEGIO RAMON NAVAS RODRIGUEZ y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, el Ministerio Publico con base al articulo 374 del COPP esta representación fiscal interpone el recurso de apelación en contra de la decisión en la que se acordó para estos como lo es medida cautelar sustitutiva peticionando igualmente el efecto suspensivo de la misma señalando la procedibilidad del ejercicio de este Recurso en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, del 05-05-2005, Sala Constitucional, expediente 04-26-15 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon en al que señala en otras cosas la interposición del Recurso de Apelación conforme al señalado articulo suspende la ejecución de la decisión que otorgo la Libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hacho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de 3 años en su limite máximo. De tal manera que verificada la procedibilidad del ejercicio de este Recurso resalta el Ministerio Publico que contenido de la ultima parte del articulo 31 de la ley que rige la materia de droga que establece y cito estos delitos no gozaran de beneficios procesales este enunciado ha sido desarrollado por el TSJ, en Sala Constitucional al dictar decisión de fecha 9-11-05, expediente 03-03-1844. Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero y ha establecido al hacer un análisis en materia de droga y definirlo como delito de lesa humanidad, que las personas implicadas en su comisión no pueden ser beneficiarias de medida cautelares sustitutivas tal aseveración estima esa representación fiscal, a sido sostenido por el TSJ, en atención al carácter delito pluriofensivo que caracteriza los hechos punibles en materia de drogas los cuales según la doctrina afectan al ser humano a la familia a ala sociedad al Estado y a su soberanía por esto ciudadano Juez al interponer este Recurso solcito sean remitida las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de suspender la medida cautelar otorgada a los imputados EULEGIO RAMON NAVAS RODRIGUEZ y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, plenamente identificados, se le cede la palabra al Dr Flores, si bien es cierto lo leído por el fiscal y si es verdad que es un delito de lesa humanidad también es cierto que mi defendido no es culpable y por cuanto existe una sentencia que la detención domiciliaría también es cárcel y hasta hoy la inocencia es la de mi defendido, se le cede la palabra al Dr Carlos Rangel, esta defensa pasa a contestar el recurso de efecto suspensivo el misterio publico, en la aparte infine del articulo 31 de la ley especial no establece lo aseverado de que estos delitos no gozaran de beneficios lo que establece es que no gozaran de beneficio procésales en razón de una fase de juicio y apenas estamos en una fase de predatoria y segundo la solicitud e la fiscal la cual se esta realizando solicito media de privación de libertad para todo los imputados y en la propia celebración de la audiencia solicito medida cautelar sustitutiva esto contradice sus reiteradas peticiones sobre la procedencia o no de beneficios en estos delitos en esta fase, 3 tal como lo manifestó el Dr Flores, tal como se encuentra explicito por la jurisprudencia del Magistrado Fontivero que la detención domiciliaria otorgado por el Tribunal como la que se presenta en este momento se equipara la privación de la Libertad y lo que solo cambia es el lugar de reclusión, por lo tanto solicito se remitan las actuaciones en el lapso de ley a la Corte de Apelación dando contestación de conformidad con el articulo 374 del COPP y se mantenga los imputados en la Comandancia de Policías visto la peligrosidad que vive actualmente el Centro Penitenciario de Uribana visto el lapso corto de dicho delito y solicito acta copias simples de la presente acta, Este Tribunal visto el recurso con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscalia 22 del Ministerio Publico acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones suspendiendo los efectos de la medida cautelar otorgada por este Tribunal hasta tanto la Corte decida sobre la controversia manteniéndose a los ciudadanos a Juan Suárez Y Eulogio Navas en la Comandancia de las FAP Los fundamentos de la presente decisión se reproducirán por auto separado, líbrese boleta de encarcelación de los ciudadanos Juan Suárez Y Eulogio Navas, igualmente en este estado este tribunal solicita la copias simples por se licitas y pertinentes a los defensores Carlos Rangel y al Abg Antimidoro Flores, así como al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico.



Razones y fundamento de derecho para estimar procedente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad.


Observa este Tribunal que, el Ministerio Publico solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los ciudadanos EULEGIOS RAMON NAVAS RODRÍGUEZ y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, en virtud de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos.
Este Juzgado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, del cual se desprende que deben concurrir determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con referencia al fumus boni iuris, es decir, la demostración de la existencia de un hecho punible concreto atribuible al imputado, con la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión; por otra parte debe concurrir el periculun in mora, segunda condición necesaria para que pueda dictarse la medida judicial, a los que aluden los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al riesgo de que la acción de la justicia se vea neutralizada ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de autos, estima este Tribunal de las actuaciones de investigación que cursan al expediente, que se trata de un hecho punible no prescrito, que amerita pena privativa de libertad, y existen elementos de convicción que pueden hacer presumir la participación o autoría de los ciudadanos EULEGIOS RAMON NAVAS RODRÍGUEZ y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, identificados en autos, sin embargo, al considerarse el posible riesgo de que se vea frustrada la justicia, no se aprecio la existencia del riesgo procesal presumido en cuanto al peligro de fuga dispuesto en el artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva, referente a la facilidad de los imputados para abandonar el país o permanecer ocultos, o un comportamiento que determine la posibilidad de no querer someterse a procedimientos anteriores; y para el caso del último de los anteriormente nombrados al verificarse en el sistema juris 2000 de este Circuito pudo verificarse que no presenta ninguna causa que pueda determinar la conducta predelictual del imputado en cuestión; con relación a las circunstancias dispuesta en él articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hay ausencia de hechos concretos concerniente a la obstaculización para averiguar la verdad; por lo que al no concurrir las circunstancias del articulo 250 ejusdem; este Tribunal considero necesario decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la dispuesta en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al delito imputado por el Ministerio Publico a los ciudadanos EULOGIO RAMON NAVAS RODRÍGUEZ y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, ya identificados, con lo cual se considera suficiente la imposición de tal medida a objeto de garantizar la presencia de los imputados en el proceso.
Con relación a los ciudadanos YORBIS PEREZA TIMAURE, y YORBIS PEREZA TIMAURE, identificados en autos, con vista del hecho punible imputado por el Ministerio Público como el delito de posesión de sustancias estupefaciente y psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, aunada a la solicitud de Medida Cautelar, y en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran como principio la libertad, en virtud del derecho de quienes se encuentren sometido a un proceso penal, fue lo que motivo a este Tribunal en decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica por ante la taquilla de presentación de imputados del Edificio Nacional, cada quince (15) días.
Asimismo, este Tribunal de Control considero procedente decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presente una de las situaciones dispuestas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de continuar recavando elementos probatorios, es necesaria que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Así se decide.
A tal efecto, visto el recurso con efectos suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenden los efectos de la Medida Cautelar decretada a los ciudadanos EULOGIO RAMON NAVAS RODRÍGUEZ y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, identificados en autos hasta tanto se decida la incidencia planteada, acordándose la remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del cuaderno separado correspondiente al Recurso Apelación con efectos suspensivos.


DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presente una de las situaciones dispuestas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se le impone a los imputados EULOGIO RAMON NAVAS RODRÍGUEZ y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la dispuesta en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la detención domiciliaria en su propio domicilio; y a los imputados YORBIS PEREZA TIMAURE, y YORBIS PEREZA TIMAURE, ya identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de la dispuesta en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones de imputados. CUARTA: Se acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del cuaderno separado correspondiente a Recurso Apelación interpuesto por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Medida Cautelar decretada a los ciudadanos EULOGIO RAMON NAVAS RODRÍGUEZ y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, anteriormente identificados. Regístrese, publíquese. Cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL





LA SECRETARIA