REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005938

Por cuanto en audiencia realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, actuando este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control solo por este acto por encontrarse de guardia, ante la solicitud de la Defensa Privada del imputado ENYELBERTH MENDOZA NIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.264.110, de 31 años de edad, soltero, ayudante de panadería y jardinero, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 08, calle 18, vereda 05 casa N° 19, en Barquisimeto Estado Lara, acordó mantener Medida Privativa Preventiva de Libertad, es por lo que procede a procede a fundamentar lo decidido en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 25/09/2006 fue celebrado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control audiencia en la causa seguida al ciudadano ENYELBERTH MENDOZA NIÑO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópico, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem; siendo decretada Medica de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20/10/2006, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, solicita al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, la prorroga para la presentación del acto conclusivo, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud, que en fecha 23/09/2006, fue ordenada por dicha Fiscalía la practica de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, basadas en una serie de experticias tales como Toxicológicas, Barrido, entre otros que guarda relación con los hechos que se investigan como cualquier otra diligencia que pudiera surgir siendo Comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado, sin que tales diligencias se hubiese recibido, que por cuanto los mismo son de suma importancia como medio probatorio para fundamentar el acto conclusivo, es por lo que el Ministerio Publico solicita la prorroga.

SEGUNDO: Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia fijada con fundamento al artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el Ministerio Publico la solicitud de fecha 20 de Octubre del año en curso, en relación a la prorroga para presentar acto conclusivo, por faltar resultas de diligencias en la presenta causa, importantes y necesarias en la investigación.
De este mismo modo, la Defensora Privada del imputado de autos, hizo oposición a la solicitud del Ministerio Publico, del modo que se cita a continuación: “Me opongo a la prórroga solicitada por el Ministerio Público en virtud de cómo lo señala el articulo 250, el ministerio debe exponer las circunstancias por las cuales no se ha realizados las investigaciones, y no solo exponer que las mismas no se han podido realizar, todo ello en virtud de que el principio legal que autoriza solicitar esta prórroga señala que el Fiscal debe motivar la solicitud y no como en el presente caso que la solicita por que no se han practicado todavía las diligencias señaladas por el en esta Audiencia, igualmente me opongo en virtud de que el ya tuvo la posibilidad de hacer la investigación cuando el Tribunal de Control 06 en un acto arbitrario de Autoridad Negó la acumulación de la presente causa con la causa P-06-3545, estando ambas causas en la misma etapa procesal ante tribunales de control con medidas cautelares en ambos casos de Privación de Libertad, una en el domicilio y la otra en Uribana, y sin tener una base legal que le autorizara negar esa acumulación la Fundamentó Justificando que si la Otorgaba le traería como resultado al Ministerio Público la Obligación de presentar su Acto Conclusivo. Por otra parte y considerando que el día 23-10-2006 el Fiscal Solicitó la Prórroga la cual está inmotivada, ya que no establece las razones por las cuales no se realizaron las diligencias y considerando que han trascurrido mas de 30 días hasta el día de hoy de la detención de mi defendido, es por lo que Solicito se le desestime la prorroga solicitada por el Fiscal y que este Tribunal Garante de la Constitucionalidad hecho el estudio ponderado de esta situación aplique una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la Privación de Libertad y Ordene la Acumulación de las causas, igualmente solicito copia certificada desde el folio 46 hasta el 77, es todo”

Este Tribunal para decidir verifico que la solicitud del Ministerio Público de prorroga legal por un lapso de Quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, se fundamento en que se requiere la practicar de una serie de experticias tales como Toxicológicas, Barrido, entre otros que guarda relación con los hechos que se investiga necesarias para presentar el correspondiente acto conclusivo; por tal motivo este Tribunal al constatar que se encuentra justificada la solicitud, conforme lo exige el articulo 250 Cuarto aparte del Código Penal Adjetivo acuerdo la prorroga legal solicitada por la Fiscalía, indicándose que la fecha de vencimiento de la prorroga para la presentación del acto conclusivo, una vez efectuado el computo de ley es el 09 de noviembre de 2006.
Por otra parte, ante la solicitud que hiciere la Defensa Privada que se aplique una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la libertad, este Tribunal observa que aun cuando la audiencia fue fijada atendiendo a la solicitud de prorroga Fiscal para la presentación del acto conclusivo, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, se pronuncia acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no existe una variación de las circunstancias correspondientes a los presupuestos contenidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron la privación de libertad del imputado, identificado en autos; por la entidad del delito imputado por el Ministerio Público y la pena que pudiera llegar a imponerse, la existencia de suficientes elementos de convicción que se desprenden de autos, aunado a que se configura el peligro de fuga por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 251 ejusdem; es lo que conlleva a este Tribunal a acordar el mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en al ciudadano ENYELBERTH MENDOZA NIÑO, identificado en autos. Así se decide.

Con relación a la acumulación de la causa que solicita la defensa, visto que fue emitido pronunciamiento en audiencia celebrada en fecha 25/09/2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Juzgado considera que no hay materia sobre la cual decidir.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda la solicitud de prorroga de quince (15) días a los fines que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ENYELBERTH MENDOZA NIÑO, identificado en auto. TERCERA: Con relación a la acumulación de la causa que solicita la defensa, visto que fue emitido pronunciamiento por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Juzgado considera que no hay materia sobre la cual decidir. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

La Juez Octava de Control


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez El Secretario
(Solo por este acto por estar de Guardia)