REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, RÓMULO GALLEGOS, TINACO, FALCÓN, ANZOATEGUI, EL PAO Y LIMA BLANCO

Vista la diligencia consignada por el ciudadano Abg. ZOILO AURELIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.169.436, e inscrito en el Inpreabogado N° 78.985, en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio El Pao del Estado Cojedes, mediante la cual consigna el oficio S/N° de fecha 09 de Noviembre de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de este Estado; este Tribunal observa que del contexto del citado oficio, el mismo carece de parte de la información solicitada al momento de la práctica del Embargo Preventivo del Crédito a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL TERÁN GRANADILLO, tal como se ordeno en el Acta de Ejecución, de fecha 08/11/2006, conforme al Artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de los siguientes aspectos:

1) El Monto Exacto del Crédito a favor de JOSÉ MIGUEL TERÁN GRANADILLO;
2) La Fecha en que debe hacerse el pago;
3) Sí existe o no, otras cesiones o otros Embargos sobre los indicados créditos; e,
4) Indicar el nombre y/o nombres de los cesionarios y de los otros embargantes de los créditos a favor de JOSÉ MIGUEL TERÁN GRANADILLO, de ser el caso, y las fechas de Notificación de esas cesiones y embargos.

Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional Ejecutor de Medidas que el deudor de crédito, a saber, Alcaldía del Municipio el Pao del Estado Cojedes, no ha remitido a este Tribunal el Cheque correspondiente a los Créditos líquidos y exigibles a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL TERÁN GRANADILLO, el cual debe ser emitido a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Debe advertírsele al deudor que si no hace la manifestación a que se refiere este artículo, será responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante, de conformidad con el Artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese oficio. Cúmplase.-