JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Cojedes, 29 de Noviembre de 2006.
196° y 147°.
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE “JUAN PABLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, actuando en representación del Niño: xxxx xxxx xxxx xxxx, de xx (xx) año de edad.
PROGENITORES: JAVIER EDUARDO CARREÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.190.147, comerciante, con domicilio en el barrio el motor casa s/n de la Parroquia Juan de Mata Suárez de Apartaderos del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su carácter de Obligado Alimentario, y LUISANA MORENO ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.597.014, domiciliada en la Calle Valmore Rodríguez casa s/n de la Parroquia Juan de Mata Suárez de Apartaderos del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su condición de progenitora del niño antes mencionado.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DECISIÓN.
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
II
NARRATIVA.
En fecha 29/11/2006, se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO por fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por parte de la DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE “JUAN PABLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 23 de Noviembre del año 2006, entre los ciudadanos: JAVIER EDUARDO CARREÑO HERNÁNDEZ y LUISANA MORENO ENRIQUEZ, plenamente identificados, por ante la mencionada Defensoría, a favor del Niño: xxxx xxxx xxxx xxxx, de xx (xx) año de edad.
En fecha 29/11/2006, el Tribunal ordena darle entrada y anotarla en los libros respectivos. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, considera que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rigen la materia, y por cuanto no existen causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo Conciliatorio de Fijación de Obligación Alimentaria, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente el beneficiario de la Obligación Alimentaria.
Se evidencia del presente acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación Alimentaria a través de Convenio celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano: JAVIER EDUARDO CARREÑO HERNÁNDEZ, ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó fijar una Pensión Alimentaria, a favor del Niño: xxxx xxxx xxxx xxxx, de xx (xx) año de edad, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) Mensual, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) Quincenal, dicha cantidad se hará efectiva a partir del Treinta (30) de Noviembre del año 2006, la cual será entregada directamente a la progenitora, y la misma será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo al Sueldo y Beneficios devengados por el Obligado Alimentario, de igual manera se compromete a la compra de Vestuario, Útiles Escolares, Gastos Médicos, y Medicinas etc., cada vez que lo requiera su hijo; asimismo cubrirá los gastos ocasionado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.
III
MOTIVA
Esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo al que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño: xxxx xxxx xxxx xxxx, de xx (xx) año de edad, ya identificado, y por cuanto satisface el derecho que lo asiste; principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.
IV
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el Convenio suscrito entre los ciudadanos: JAVIER EDUARDO CARREÑO HERNÁNDEZ y LUISANA MORENO ENRIQUEZ, antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Notifíquese a la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de practicar la misma.

La Juez Temporal,

Abg. Yllamilda Matute Medina

El Secretario Temporal,

Abg. Luis Felipe Pinto.
En la misma fecha del auto que antecede, se cumplió con lo ordenado, se libró la respectiva Boleta de Notificación, y se le entregó al Alguacil Titular de este Despacho.

La Secretaría,

Abg. Luis Felipe Pinto.


Exp. N° 015-2.006