REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: Abg. LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS
Inpreabogado Nro. 62.050, actuando en su propio
nombre y representación.
Demandado: RAMON ANTONIO PERDOMO MATOS
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR
INTIMACIÓN).
Expediente Nro.: 2004/485.
I
ANTECEDENTES
La ciudadana LORNA COROMOTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.608.126, de profesión u oficio: Abogada, Inpreabogado Nro. 62.050, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 13 de Julio de 2004, mediante escrito contante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo demandó al ciudadano RAMON ANTONIO PERDOMO MATOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.007.637, domiciliado en el Sector La Aguadita, casa sin número diagonal a la Estación de Servicios, detrás de la Cachapera, Jurisdicción del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, por COBRO DE BOLÍVARES, utilizando para ello el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
Producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda conforme al procedimiento intimatorio previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la intimación del demandado para que pague las sumas demandadas o haga oposición, a cuyo efecto se libró compulsa y Decreto Intimatorio; no habiéndose practicado la intimación del demandado, según lo expuesto por el alguacil mediante diligencia suscrita en fecha 09 de Agosto de 2004, inserta al folio nueve (09), consignando el Decreto de Intimación y la respectiva Compulsa; por lo que, la actora solicitó mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2004, la practica de la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el 23 de Septiembre de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la Intimación mediante cartel librado por el despacho publicado durante 30 días, una vez por semana. Asimismo, a los efectos de cumplir lo ordenado en el referido auto, la secretaria del despacho se trasladó a la dirección señalada por la demandante en su escrito, lo cual resultó inoficioso, dado que no logró realizar la fijación del cartel de intimación, por cuanto no localizó la casa de habitación del demandado, por falta de información suministrada por la actora respecto al sitio exacto del domicilio del demandado.
En otro orden de ideas, la parte actora hasta la presente fecha no ha comparecido a retirar el cartel de Intimación, a los fines de su publicación en el diario “Las Noticias de Cojedes”, mediante el cual se materializaría la intimación del demandado.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistos los autos, esta sentenciadora observa: 1) Que no se logró practicar la Intimación personal del demandado de autos, por las razones expuestas por el funcionario competente para ello. 2) Que habiendo transcurrido desde la fecha de la admisión de la presente acción más de dos (02) años sin que la demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la intimación del demandado, de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso; existiendo en autos las tres (03) condiciones esenciales para que se produzca la perención, cuales son: la inactividad dada por la falta de realización de actos procesales tendentes a la practica efectiva de la Intimación del accionado; la actitud omisiva de la accionante al no ser diligente en el cumplimiento de las obligaciones que su condición le impone y por último la prolongación de la inactividad de la parte actora por un término mayor a un (01) año.
En el caso en estudio, la demanda fue admitida el 19 de Julio de 2004 y la última actuación procesal de la actora fue practicada el día 30 de agosto de 2004, por lo que, habiendo trascurrido hasta la fecha dos (02) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, sin que se hubiere impulsado la Intimación del demandado, haciendo uso de los mecanismos idóneos previstos en la Ley.
Por tales circunstancias, quien decide considera procedente la Declaratoria de Perención de la Instancia, tal como lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Negrilla del Tribunal). Y así se decide.
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los Veintiún (21) días del Mes de Noviembre (11) de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.



Conforme fue acordado en esta misma fecha 21/11/2006, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.