REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Tinaco, 16 de Noviembre de 2006.
196º y 147º
Vista la solicitud que antecede. Por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. El tribunal aprecia que de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante la Unidad de Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, contenido en el acta suscrita por los ciudadanos LEONARDO DAVID CORREDOR MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.790.314, con domicilio en Pueblo Nuevo, calle principal, casa de la señora Mariela Díaz, Tinaco Estado Cojedes, de profesión u oficio: chofer del señor Manuel Ramos y YISBETH KARINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.543.787, domiciliada en Pueblo Nuevo, callejón de Los Aparicio, casa sin número, Tinaco Estado Cojedes, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) meses de edad, con relación a la prestación de alimentos a favor del mencionado niño, donde queda determinado los términos y condiciones bajo las cuales se dará cumplimiento al acuerdo suscrito. A los fines de su homologación el Tribunal observa que, el proyecto de acuerdo no llena los extremos previstos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no están claro los términos en los cuales se celebra el convenio, en el sentido de que no se cuantifica el monto de la pensión de alimentos, ya que el padre se compromete a suministrar quincenalmente un mercado que contenga leche, cereales, verduras y pañales, sin referirse a otras necesidades que deben ser cubiertas por este, así como también se omite determinar los montos que aportará por concepto de suministro de ropa y calzado para cubrir las necesidades de vestido del niño, limitándose solo a referir que suministrará el vestido de cada año. Asimismo, no se establece la revisión automática que ordena la Ley, como lo prevé el artículo 369 ejusdem.
Quien decide aprecia que, las disposiciones relativas al establecimiento de la pensión alimentaria, se encuentran consagradas en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo deber ineludible de los jueces garantizar la aplicación de los principios Constitucionales desarrollados en la citada Ley Orgánica, la cual viene a garantizar los derechos alimentarios del beneficiario de la pensión, siendo imperativo para esta juzgadora como garante de tales derechos y en aplicación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 Ejusdem, considerar insuficiente e imprecisos los términos en que se ha celebrado el presente acuerdo; vulnerando de esa manera los derechos del referido niño, lo que encuadra en los supuestos
…/…
que prevé el Artículo 317 del citado texto, que dispone: “… El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuanto éste vulnere los derechos de los niños…”.
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la homologación solicitada se considera improcedente y así se decide. En consecuencia, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la homologación del acuerdo suscrito por los ciudadanos LEONARDO DAVID CORREDOR MAYORGA y YISBETH KARINA VASQUEZ, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre (11) de dos mil seis (2006). Años l96º de la independencia y 147º de la federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 16/11/2006, se tomó razón de su entrada bajo el Nro.2006/610. Se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.