REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEMANDANTE: MARÌA MARIOLITA ACOSTA SILVA
ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL
ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXXX
.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EUCLIDES HERRERA.
DEMANDADO: PEDRO ALEJANDRO HURTADO.
ABG. ASISTENTE: ABG. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLIVAR
I.P.S.A. NRO. 48.464.
MOTIVO: COBRO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS Y
REVISIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Exp. Nº: 2001/295.
I
ANTECEDENTES
El 22 de Agosto de 2001, la ciudadana MARÍA MARIOLITA ACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en el Barrio Las Colinas, calle principal, La Aguadita, Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.990.439 y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.669.376, domiciliado en Los Apamates I, cerca del puesto de artesanía, Tinaquillo Municipio Falcón Estado Cojedes, comparecieron ante la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de convenir sobre la Fijación de Pensión de Alimentos en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad. Convenimiento que fue homologado por este Despacho el día 17 de Octubre de 2001, el cual quedó definitivamente firme.
Ahora bien, el 09 de Mayo de 2006, la ciudadana MARÍA MARIOLITA ACOSTA SILVA, ya identificada, mediante acta de comparecencia interpuso por ante éste Tribunal Solicitud de Cobro de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas y la Revisión de la misma, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, alegando para ello, que el padre de su hijo ciudadano PEDRO ALEJANDRO HURTADO, ya identificado, no ha cumplido con las pensiones de alimentos que se corresponden a los meses de Enero y Febrero de 2006. Que solicita por concepto de Revisión de Pensión de Alimentos, a
razón de: Bs. 160.000,00 mensuales, pagaderos a Bs. 40.000,00 semanales para Alimentación; para la compra de útiles y uniforme escolar la cantidad de Bs.200.000,00, cancelados en el mes de Septiembre antes del comienzo del año escolar; para cubrir gastos de ropa y calzado Bs. 400.000,00, pagaderos en el mes de diciembre; para recreación la cantidad de Bs. 90.000,00, cada tres (03) meses y para gastos médicos y medicinas el 50% de los gastos cuando el adolescente lo requiera. Asimismo, manifestó no poder proveerse de un Abogado por no tener recursos económicos para ello; por lo que, el Tribunal a fin de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado en la debida asistencia jurídica ordenó la designación de un Defensor Público; a cuyo efecto la Unidad de Defensa Pública designó al Abogado EUCLIDES HERRERA, en su carácter de defensor público especializado en materia de protección del niño y del adolescente.
Por auto de fecha 26/06/2006, se admite la demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la correspondiente orden de citación personal, debidamente practicada mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 06 de Octubre de 2006; así como también notificada la demandante, la Defensa Pública y la Representación Fiscal de la admisión de demanda y fijación de oportunidad para el acto conciliatorio ordenado por la Ley.
Cumplidos como fueron los requisitos para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, correspondió el día 11 de Octubre de 2006, acto al que no compareció la demandante, e hizo acto de presencia el demandado, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, Inpreabogado Nro. 48.646, consignando en ese mismo acto escrito de contestación de demanda, la cual hace de la siguiente manera: Admite que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es su hijo. Que rechaza, niega y contradice la demanda por no ser cierto que haya incumplido con los aportes semanales; que no es cierto que se tenga que revisar la pensión de alimento a razón de Bs. 160.000,00 mensuales, pagaderos a Bs.40.000,00 semanales, para la alimentación; así como darle Bs. 200.000,00, en el mes de Septiembre antes del comienzo del año escolar; para cubrir gastos de ropa y calzado la cantidad; Bs. 400.000,00, cancelados en el mes de diciembre; . 90.000,00, cada tres (03) meses para recreación y para gastos médicos y medicinas el 50% de los gastos cuando el adolescente lo requiera. Que todos y cada uno los rechaza por cuanto tiene una niña de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, con la ciudadana ALQUIRIS DISNEY VÁSQUEZ PANDARE;
que consigna acta de nacimiento de la referida niña marcada con la letra “A”; que cumple con los gastos de alimentación y manutención de su hija, además de todos los gastos relacionados con el hogar, como lo son agua, luz eléctrica, gas, aseo urbano, entre otros. Que de igual forma es un humilde obrero que actualmente trabaja en la empresa “Aceros Laminados C.A.”, ganando un sueldo básico mensual de Bs.625.000,00; que consigna constancia de trabajo marcada con la letra “B”. Que haciendo la proporcionalidad, conforme al artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se establezca la proporción que corresponda a cada uno de sus hijos, es decir que del sueldo básico mensual antes señalado, se determine el 30% que da un total de Bs. 187.000,00, siendo esta cantidad dividida entre mis dos hijos, correspondiéndole a cada uno de ellos la cantidad de Bs.93.750,00. Que su trabajo es bastante estricto y riguroso, por lo que solicita la apertura de una cuenta en un banco de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de cumplir con las obligaciones que le correspondan con su hijo. Así como, también compareció la Defensa Pública en la persona del Abogado EUCLIDES HERRERA, y dada la incomparecencia de la accionante no hubo lugar a la conciliación.
Durante el lapso probatorio, la defensa pública, asistiendo a la parte demandante, hizo uso de los medios probatorios consagrados en la Ley; así como también la parte demandada de autos, mediante escrito junto con un (01) anexo presentado el día 23/10/2006, inserto al folio 56, promovió pruebas que en el se señalan.
En escrito presentado el día 18/10/ 2006, la Defensa Pública promovió pruebas señaladas en el mismo, cuya admisión fue negada por considerar que la Institución de la Defensa Pública tiene por objeto garantizar la asistencia jurídica como derecho inviolable consagrado como, aspecto fundamental del debido proceso previsto en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que lleva implícita la necesidad de poseer conocimientos técnicos de derecho que le permitan el ejercicio pleno de sus derechos; por lo que sus actuaciones están supeditadas a la comparecencia del titular de éste; concatenado con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, que prevé a objeto de complementar la capacidad procesal para comparecer en juicio de aquellos titulares de derechos que no abstente la legitimidad para actuar en los procesos, es decir que no sean abogados. Con fundamento a ello, la defensa pública carece de legitimidad para interponer solicitudes en las diferentes etapas del proceso sin la comparecencia de la demandante. Es por ello que, las pruebas promovidas sin la comparecencia de la titular del derecho mal podrían tener valor jurídico al haber sido promovida por persona que carece de la titularidad del derecho.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Producida la contestación de la demanda ha quedado establecido como hecho reconocido la filiación entre el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el demandado de autos, la relación de dependencia del demandado con el ente empleador Aceros Laminados y el ingreso devengado; mediante la consignación que éste hace de su constancia de trabajo, que será valorada en capitulo relativo a la valoración de pruebas. Y como hechos controvertidos los siguientes: Primero: el Cobro de las Pensiones de Alimentos, correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2006, alegado por la demandante; que ha sido rechazado, negado y contradicho por el obligado en la contestación de la demanda. Segundo: La Revisión de la Pensión Alimentaría y los montos que la demandante solicita, los cuales fueron rechazados en forma pormenorizada por el demandado.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pasa esta Instancia a pronunciarse sobre las pruebas que cursan en los autos, referentes a los hechos controvertidos; lo cual hace en los siguientes términos:
1) Oficio sin número, debidamente suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Aceros Laminados, de fecha 10 de julio de 2006, remitido previa solicitud del tribunal; el cual cursa al folio 36 de los autos; que concatenado con el anexo marcado con la letra “B”, consignado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda contentivo de Constancia de Trabajo debidamente suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Aceros Laminados, de fecha 09 de octubre de 2006, que cursa al folio cincuenta y tres (53).
De tales documentos se desprende, el ente empleador Aceros Laminados y que el sueldo devengando mensualmente por el obligado requerido al 10 de julio de 2006, asciende a la suma de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.615.000,00), incrementado el 09 de Octubre de 2006, a la cantidad de SEISCIENTOS VIENTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.625.000,00), el cual, a objeto de acreditar la capacidad económica del demandado para cumplir con la obligación de manutención de su hijo con una cantidad proporcional a sus necesidades, ha de tomarse en cuenta el monto que emerge del anexo “B” consignado por el demandado, por ser de fecha mas reciente.
Con fundamento al análisis anterior la prueba valorada se aprecia en todo su valor probatorio para determinar la capacidad económica del demandado; por lo que esta juzgadora ha de tomar como ingreso fijo y estable del demandado la cantidad la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.625.000,00),
por ser de fecha actual; en ese sentido a objeto de efectuar la conversión al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que es en la actualidad de QUINIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 512.235,00) se obtiene como resultado que equivale a uno punto doscientos veinte (1,220) salarios mínimos mensual, en base del cual ha de determinarse el quantum de la pensión alimentaria. Y así expresamente se decide.
2) Cursa al folio cincuenta y dos (52), copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Del mismo se desprende; que la documental emana de un ente público, suscrito por un funcionario público competente para ello, dando éste plena fé de que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es hija legitima del obligado requerido, por lo que se aprecia a tenor de lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil; deviniendo la responsabilidad que posee el demandado en suministrar manutención a su hija, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; sin embargo permite ponderar la carga familiar del demandado y por ser documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su valor probatorio a los efectos de cuantificar la Pensión de Alimento objeto de este procedimiento. Y así expresamente se decide.
En diligencia que cursa al folio sesenta y uno (61) de los autos la demandante promovió e hizo valer los siguientes documentos:
a) Acta que cursa al folio dos (02) y su vuelto, contentiva de conciliación celebrada el 22/08/2001, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, homologado por este Despacho en fecha 17/10/2001, la cual adquiere el carácter de Sentencia definitivamente firme el 05/02/2003, en cuyo texto se estableció el monto de Bs. 40.000,00 mensuales a razón de Bs. 10.000,00 semanales entregados directamente a la madre del niño los días sábados en la mañana, a partir del día 24 de Agosto de 2001. Ambos progenitores compartirán los gastos a la mitad entendiéndose medicinas, consultas medicas, ropa, calzado, etc. la madre firmara recibos como constancias del recibo de pagos. De ésta se desprende la obligación contraída por el demandante; así como el monto establecido por Pensión de Alimento es de Bs. 40.000,00; mensuales pagaderos los días sábados de cada semana a razón de Bs. 10.000,00; a los cuales se le valora como pensión alimentaria en base a la cual versará el cobro de pensiones de alimentos atrasadas no canceladas y la revisión solicitada. Y así se decide.
b) Copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento del adolescente
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, la cual cursa al folia tres (03). Respecto a la que ese tribunal omite apreciar y valorar por cuanto constituye un hecho no controvertido al haber sido reconocido por el demandado. Y así se decide.
c) Solicitud de Cobro de Bolívares por Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas y Revisión de la Pensión de Alimentos, cursante a los folios 14 y 15, quien decide observa; que en dicha acta la demandante reclama el pago de las pensiones de alimentos correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2006; así como también solicita la Revisión de Pensión de Alimentos, a razón de: Bs. 160.000,00 mensuales, pagaderos a Bs.40.000,00 semanales para Alimentación; para la compra de útiles y uniforme escolar la cantidad de Bs. 200.000,00, cancelados en el mes de Septiembre antes del comienzo del año escolar; para cubrir gastos de ropa y calzado Bs.400.000,00, pagaderos en el mes de diciembre; para recreación la cantidad de Bs. 90.000,00, cada tres (03) meses y para gastos médicos y medicinas el 50% de los gastos cuando el adolescente lo requiera. En razón de ello, se le aprecia en forma referencia con relación a las sumas que la madre estima ascienden los gastos del adolescente; cuya acreditación en autos están exentos por disposición del artículo 295 del Código Civil; por cuanto la determinación del quantum de la pensión ha de producirse tomando en cuenta adicionalmente a los gastos estimados por el adolescente, la capacidad económica del demandado y la proporcionalidad entre las cargas familiares acreditadas. Y así se decide.
d) Oficio sin número y Constancia de Trabajo, que cursa al folio 36 y 53 de los autos respectivamente, emanados de la Compañía Anónima Aceros Laminados, los mismos fueron valorados y apreciados anteriormente. Y así se decide.
Cursa al folio cincuenta y nueve (59), Constancia de Concubinato en Original expedida por la Prefectura del Municipio Falcón, Estado Cojedes, marcada con la letra “A”. De la misma se desprende; que de tal documental emana de un ente público, suscrito por un funcionario público competente para ello, dando éste plena fé de que los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO HURTADO y ALQUIRIS DISNEY VÁSQUEZ, viven en concubinato deviniendo la responsabilidad que posee el demandado en suministrar manutención a su concubina, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; sin embargo permite ponderar la carga familiar del demandado y por ser documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido rechazada, negada e impugnada por la demandante, se le aprecia en todo su valor probatorio, a los efectos de cuantificar la Pensión de Alimento objeto de este procedimiento. Y así expresamente se decide.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la Competencia
Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en función de la Resolución Nro. 1.278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, el monto de la Pensión de Alimentos reclamada esta comprendido dentro del limite de la cuantía de los Juzgados de Municipios; e igualmente el domicilio del beneficiario de la Pensión de alimentos esta ubicado en el Barrio Las Colinas, calle principal, La Aguadita, Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, Jurisdicción de este Tribunal por el territorio. Y así se decide.
Determinada la competencia del Tribunal para conocer del caso en estudio se pasa a decidir de la siguiente manera:
Consideraciones sobre el Cobro de Pensión de Alimentos.
La obligación contraída por el demandante mediante conciliación celebrada el 22 de Agosto de 2001, por ante la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, homologado por este Despacho el día 17 de Octubre de 2001, el cual adquiere carácter de sentencia definitivamente firme el 05 de Febrero de 2003; en cuyo texto se estableció el monto de Bs. 40.000,00 mensuales a razón de Bs.10.000,00 semanales entregados directamente a la madre del niño los días sábados en la mañana, a partir del día 24 de Agosto de 2001. Igualmente se estableció que ambos progenitores compartieran los gastos a la mitad entendiéndose medicinas, consultas medicas, ropa, calzado, etc., la forma de pago establecida fue la entrega directa a la madre y la emisión de recibos como constancias de haberse efectuado el pago.
En el transcurso del proceso no quedó probado en autos; el cumplimiento del pago correspondiente a los meses de enero y febrero de 2006, pese haber sido rechazado, negado y contradicho por el demandante en la contestación, no fue probado en la oportunidad procesal correspondiente que hubiere pagado; lo que debió ser demostrado mediante la consignación de los recibos debidamente firmado por la representante legal del adolescente ciudadana MARÍA MARIOLITA ACOSTA SILVA, forma establecida por las partes en le acuerdo celebrado por ante la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para acreditar la solvencia en el pago.
Es importante señalar, que el Código Civil consagra las reglas sobre las cuales se rigen los convenios entre las partes y las obligaciones en general; y en ese sentido dispone en su artículo 1354, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrilla del Tribunal)
De igual forma el artículo 295 ejusdem dispone:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.” (Negrilla del Tribunal)
Tales disposiciones legales tienen plena vigencia, por lo que mal pudiera pretender el demandado limitarse únicamente a negar su deuda sin probar en autos el haberse liberado de la obligación, según lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negrilla del Tribunal).
En función de lo antes expuesto, el Tribunal considera procedente el pago de las pensiones de alimentos atrasadas no canceladas, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Consideraciones sobre la Revisión de la Pensión de Alimentos.
En lo referente a la revisión del acuerdo voluntario celebrado entre el demandante y la parte actora mediante el cual establecen el quantum de la pensión de alimento que ha de aportar el demandado para la manutención de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, debe esta instancia pronunciarse al respecto de lo solicitado con fundamento a la variación de las condiciones existentes para la oportunidad de la fijación o establecimiento de la pensión alimentaría según los parámetros señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Negrilla del Tribunal)

Como quedo sentado anteriormente; está suficientemente acreditado en autos la obligación del demandado de suministrar alimento a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, conforme al razonamiento y análisis expresado en el capitulo anterior; cuyo fundamento legal esta previsto en las disposiciones contenidas en el Artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que están cubiertos los requisitos de Capacidad procesal de las partes y la sujeción del niño a la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dada su edad biológica, lo cual ha de hacerse de acuerdo a la capacidad económica y demás variables que inciden en el establecimiento del quantum de la pensión.
Constituyendo la revisión automática de la pensión alimentaría una orden expresa del propio texto legal, son inoficiosos los alegatos del demandado al indicar en su contestación que rechaza, niega y contradice que se tenga que revisar la pensión alimentaría, máxime que ésta fue fijada el 17/10/2001, del cual han transcurrido 5 años hasta la presente fecha y adicionalmente se han acreditado en autos todos los extremos exigidos para su procedencia.
Se considera igualmente, improcedente el descargo efectuado para justificar la proporcionalidad con fundamento en que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 373 prevé que la obligación alimentaria sea, respecto a calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con éste; mal podría alegarse que las pensiones han de establecerse en partes iguales para el hijo que no cohabita con el padre en la forma propuesta; por cuanto que ello vulneraria la igualdad de beneficios entre estos.
Por lo antes expuesto y habiéndose cumplido con los presupuestos procesales de ley la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.
Para la determinación del quantum de la pensión y a objeto de efectuar la conversión en salarios mínimos que ordena la Ley, se realiza así: quedó establecido que percibe un ingreso mensual de Bs. 625.000,00, el cual ha de dividirse entre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que en la actualidad asciende a la suma de 512.235,00 Bolívares, para obtener el monto porcentual de bolívares en salarios mínimos; así el ingreso devengado por el demandado equivale a uno punto doscientos veinte (1,220) salarios mínimos mensual. En función de ello, se estima procedente que de tal ingreso sea destinado el equivalente a cero punto doscientos tres (0.203) salarios mínimos mensual para el pago de pensión de alimentos mensuales. Se prevé un aporte adicional para sufragar gastos de educación equivalente a cero punto
doscientos tres (0.203) salarios mínimos anual, pagaderos en el mes de agosto. Igualmente para gastos de ropa y calzado, cero punto cuatrocientos seis (0,406) salarios mínimos anual, cancelados en la oportunidad en que el demandado reciba la Bonificación de Fin de Año y en lo que respecta, al aporte especial para recreación, gastos médicos y medicinas, deberán ser sufragados por cada uno de los progenitores, en proporción al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad a que asciendan los mismos. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PENSIONES DE ALIMENTOS ATRASADAS NO CANCELADAS Y LA REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana MARÍA MARIOLITA ACOSTA SILVA, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRP HURTADO, ya identificado, en consecuencia debe dar cumplimiento al pago de las pensiones de alimentos atrasadas no cancelas que se corresponde a los meses de enero y febrero de 2006, a razón de Bs. 40.000,00 mensual lo que asciende a un total de Bs. 80.000,00. En lo concerniente, a la Revisión de la Pensión Alimentaría queda de la siguiente manera: cero punto doscientos tres (0.203) salarios mínimos mensual, para el pago de pensión de alimentos. Un aporte adicional para sufragar gastos de educación equivalente a cero punto doscientos tres (0.203) salarios mínimos anual, pagaderos en el mes de agosto. Igualmente para gastos de ropa y calzado, cero punto cuatrocientos seis (0,406) salarios mínimos anual, cancelados en la oportunidad en que el demandado reciba la Bonificación de Fin de Año y el aporte especial para recreación, gastos médicos y medicinas deberán ser sufragados por cada uno de los progenitores, en proporción al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad a que asciendan los mismos. Se ordena, la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del beneficiario de la pensión y administrada por la demandante, en la cual el demandado, efectuara los pagos relativos a la pensión alimentaría. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al Primer (01) día del mes de Noviembre (11) de Dos Mil Seis (2006). Años 196º. De la Independencia y 147º. De la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia

El Secretario Accidental,

Teofilo Fernández Vilera







Conforme fué acordado en esta misma fecha 01/11/2006, siendo las 3:00. p.m., se publicó la anterior sentencia.
Secretario Accidental,

Teofilo Fernández Vilera.