REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.
MATERIA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE. Nº. 171.
PARTE ACTORA.
KARIN HAYDEE VILORIA PARADA. Venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.962.524, madre de la niña XXXXXXXXX asistidas por el abogado EUCLIDES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA.
JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-18.963.008. Asistido por el abogado ALÍ TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 61.449.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente causa a solicitud de la demandante ciudadana KARIN HAYDEE VILORIA PARADA, ya identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niña XXXXXXXasistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha 04 de octubre de 2006, en la que demanda al ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, igualmente identificado, la fijación de una obligación alimentaria para su hija, obligación que debe atender éste a favor de su hija arriba identificada. La parte demandante solicita la fijación de la obligación alimentaria y demás beneficios a los cuales la niña tenga derecho. En fecha 05 de octubre de 2006, el Tribunal admite la demanda, libra boleta de citación con orden de comparecencia y ordena la citación del demandado, El 02 de noviembre de 2006 día y hora fijados para la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda o la conciliación de las partes, éstas hacen acto de presencia, la demandante asistida por el abogado EUCLIDES HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, ratifica su solicitud de fijación de obligación alimentaria a favor de su hija, y requiere que el padre de la niña cubra una obligación alimentaria de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de gastos médicos y medicinas, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para la compra de ropa en diciembre; Y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de gastos de recreación. El padre de la niña manifiesta que ha venido cumpliendo con los pañales y que está desempleado y que no se compromete a fijar una obligación y que de manera subsidiaria los abuelos paternos de la niña están colaborando con algunos gastos y que de igual manera sus padres asumen el compromiso de seguir cumpliendo con la referida obligación, en tal sentido estando presente en el acto el ciudadano JOSE DOMINGO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.11.963.836, padre del obligado manifiesta que asume el compromiso de suministrar las frutas, verduras y cualquier tipo de alimentación acorde con la edad de la niña, igualmente asume el compromiso de cubrir los gastos de medicinas, previa presentación de récipes médicos, más no los gastos de honorarios médicos, asume también la compra de los estrenos de diciembre, independientemente de que se le pueda comprar ropa en otros meses. Presente también en el acto la ciudadana, YULITZA MERCEDES PARADA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 12.525.963, madre de la adolescente demandante, quien manifestó que no acepta la propuesta hecha por el padre del obligado alimentario. Después de un largo debate del asunto no se pudo lograr la conciliación de las partes, el Tribunal oídas las exposiciones de las de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advierte a las partes que se abre el procedimiento a pruebas. Promovidas las respectivas pruebas y concluido dicho lapso entra la presente causa en estado de sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, en lo que refiere a la doctrina de la protección integral y el nuevo derecho para niños y adolescentes, considera como premisa fundamental, el principio del interés superior del niño y del adolescente, como punto fundamental de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), consagrado en el artículo 3 de la Ley aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, principio que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad. Conectado íntimamente al anterior principio se encuentran los principios de prioridad absoluta y el niño como sujeto de derechos, que implica atender prioritariamente, antes que nada las necesidades y derechos básicos del niño. Simplemente el niño está primero, es decir, el niño tendrá preferencia en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia en la atención en los servicios públicos, y por ser el servicio de administración de justicia un servicio público de primer orden, es indispensable este servicio para procurar la protección integral del niño y del adolescente. Hecho el anterior comentario a manera de preámbulo, este Juzgado pasa a decidir. Vistos los autos se evidencia que el demandado estando debidamente citado, hizo acto de comparecencia en la oportunidad fijada para la contestación de la solicitud de fijación de obligación alimentaria, oportunidad ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a iniciativa del Juez, puede ser aprovechada por las partes para lograr una conciliación en relación a lo demandado, conciliación que no pudo lograrse. Igualmente se observa que en la oportunidad para promoción y evacuación de pruebas ambas partes promovieron pruebas, entre ellas las siguientes: Parte demandada. Folios 10 al 18, asistido de abogado consigna diligencia en la cual promueve: 1. fotocopias de calendario de exámenes y comprobante de pre-inscripción ante una institución de educación universitaria militar. 2. Fotocopias de partidas de nacimientos del demandado y tres hermanos más. Parte actora. Capítulo primero. Promueve la solicitud formulada por la demandante. Capitulo segundo. Promovió “la confesión ficta en que incurrió el requerido”. Capítulo tercero. Acta suscrita por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, al folio 21 y su vuelto, marcada A. Capítulo cuarto. Acta suscrita por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, a los folios 24 y 25, marcada B. Capítulo quinto. Acta suscrita por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, a los folios 26 y 27, marcada C. Y Capítulo sexto. Acta celebrada ante este Tribunal en fecha 02 de noviembre, al folio 7. Del examen de las pruebas aportadas por la parte demandada, se desprenden las siguientes conclusiones: Primero. Por parte del demandado el reconocimiento de manera expresa de que la niña para quien se solicita la fijación de obligación alimentaria es su hija, lo cual ha quedado plenamente probado. Segundo. Las fotocopias de partidas de nacimiento, al no ser impugnadas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquieren carácter de fidedignas, de las cuales se desprende como único elemento de interés para el asunto que aquí se ventila, la edad del demandado y las gestiones realizadas para el ingreso a una institución de educación superior militar. Del examen de las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende lo siguiente: Respecto al capitulo primero, que se refiere al escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaria, invocado por el representante de la parte actora. Se observa que el folio N° 01 contiene el escrito de solicitud (demanda) de la madre de la niña, considera quien acá actúa, que la misma constituye la materialización de la acción por parte de la demandante, cuya veracidad de dicho contenido es lo que en definitiva se va a establecer, por lo que éste tribunal lo considera carente de elementos de convicción para decidir, por tanto no lo aprecia como prueba. En cuanto al capítulo segundo, la confesión ficta del demandado promovida por la parte actora, en virtud de la no contestación de la demanda. Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos necesarios y concurrentes para que se pueda considerar que existe confesión.
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación……ateniéndose a la confesión del demandado…….
Se deduce del texto del artículo antes trascripto que son tres los requisitos indispensables para que proceda la confesión ficta del demandado, estos son:
1. Falta de contestación a la demanda.
2. que no sea contraria a derecho la solicitud del demandante.
3. Que nada probare que le favorezca.
Según sentencia Nro. 00184 del 05/02/2002, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se transcribe el siguiente extracto
"el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:(...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.......”
Estos tres requisitos son concurrentes, deben darse los tres en cada caso y en el presente se evidencia, que el día de la comparecencia en la oportunidad que se intentó la conciliación de las partes, el demandado alegó que ha venido cumpliendo con los pañales, que está desempleado, y que de manera subsidiaria el los abuelos paternos están colaborando con algunos gastos y de igual manera continuarían cumpliendo con la referida obligación; éstos alegatos de la parte demandada al quedar expresados en el acta (folios 7), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los considera defensa y excepciones que deben ser resueltas en la sentencia definitiva, de lo cual se desprende que en el presente caso hubo contestación a la demanda. El demandado promovió pruebas, faltaría analizar si la demanda no es contrario a derecho. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Título II Derechos Garantías y Deberes, reconoce y consagra expresamente el derecho a la alimentación de todo niño o adolescente como un derecho entre otros tantos, inherentes a la persona humana, de orden público, irrenunciable que a todo niño se le debe garantizar, y como un deber de todo padre, representante o responsable de garantizar al niño o adolescente su alimentación. En consecuencia la presente acción no puede considerarse contraria a derecho, la misma nace tutelada por disposiciones legales que garantizan el derecho reclamado por la parte demandante. Todo lo anterior permite establecer que en este caso no hay confesión ficta del demandado. De los capítulos tres y cuatro actas a los folios 21 y su vuelto, 24 y 25, suscritas por las partes ante el consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio; Se evidencia con meridiana claridad el reconocimiento de la paternidad por parte del demandado. Capítulo quinto y sexto. Acta a los folios 26 y 27 suscrita por las partes ante el consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio y acta al folio 7, suscrita por las partes ante este Tribunal, se aprecia el ofrecimiento del abuelo paterno de cumplir con la obligación alimentaria. Hechas las anteriores consideraciones, se evidencia que ha quedado probada la filiación paterna del demandado con respecto a la niña, la cual resulta de declaración explícita y suscrita en acta al folio 7, tomando en cuenta la necesidad que tiene todo niño de que se le provea su alimentación, tomando igualmente en cuenta interés superior de la niña, y que el obligado alimentario no posee la capacidad económica necesaria para garantizar el cumplimento de dicha obligación, ya que no tiene trabajo y que se encuentra en los actuales momentos bajo la responsabilidad de sus padres en el sentido de que está en procura de un ingreso a una institución de educación superior militar. Que ha quedado plenamente probado en autos el ofrecimiento del abuelo paterno de cumplir de manera subsidiaria con la obligación alimentaria. Este Tribunal con fundamento en los artículos 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide que la obligación alimentaria debe recaer en la persona del abuelo paterno ciudadano JOSE DOMENGO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 11.963.836, y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem, fija la obligación alimentaria en un VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo mensual vigente, el cual aumentará de manera automática y proporcional en la medida en que ejecutivo nacional aumente dicho salario, además debe cubrir los gastos médico y medicinas, previa presentación de récipes médicos, también la compra de los estrenos de diciembre, independientemente de que se le pueda comprar ropa en otros meses. La presente decisión podrá ser objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó. ASI SE DECIDE.
III.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana KARIN HAYDEE VILORIA PARADA. Venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.962.524, madre de la niña XXXXXXXXXXX, asistidas por el abogado EUCLIDES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-18.963.008. Asistido por el abogado ALÍ TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 61.449.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2006.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.
Carmen I. Esqueda.
Secretaria Acc.
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
Secretaria Acc.
Carmen I. Esqueda.
Exp. N. 171.
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