REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ATILIO LIBERTO LIBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.667.514.-
ABOGADOS ASISTENTES: NORYS ROBLES y PEDRO MANUEL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 103.960 y 103.961 respectivamente y de éste domicilio.-
DEMANDADO: BOU DIAD AMIR MOHAMAD, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.301.899.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, y de este domicilio.-
ASUNTO: DESALOJO.
“VISTOS” Sin informes de las partes.-
Mediante libelo providenciado en fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 8.667.514, debidamente asistido por los Abogados NORYS ROBLES y PEDRO MANUEL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 103.960 y 103.961 respectivamente y de éste domicilio, demandó al ciudadano BOU DIAD AMIR MOHAMAD, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.301.899, por desalojo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a entregar el inmueble, totalmente desocupado de personas, cosas y en perfecto estado; y que sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00).-
Alegó en su libelo lo siguiente: “…… Es el caso Ciudadano Juez, que el día PRIMERO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (01.02.2004) entregué en calidad de ARRENDAMIENTO al ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 80.301.899, y de este domicilio; un (01) Apartamento de mi exclusiva propiedad, ubicado en las Avenidas Bolívar y Ricaurte, Primera Planta del Edificio Roma Apartamento Nº 3, en San Carlos Estado Cojedes; el referido Arrendamiento se realizó por Contrato escrito, el cual consigno marcado con la letra “A”, entre lo convenido en el Contrato ya mencionado se estableció, Ciudadano Juez, en la Cláusula SEGUNDA: “El tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir del día PRIMERO DE FEBRERO DE 2004, pero prorrogable por períodos de igual tiempo, si por lo menos con un (01) mes de anticipación al vencimiento del plazo establecido, una cualesquiera de las partes le participare su voluntad de no prorrogarlo a la otra del termino respectivo mediante aviso o por correo certificado o telegrama”. Ciudadano Juez, tal como lo establece la cláusula anterior del referido contrato de arrendamiento le participé al ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD, por escrito el día 10 de Enero de 2005, antes del vencimiento del contrato, mi deseo de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento por más tiempo, notificación que éste firmó, la cual anexo marcada “B”. No obstante el ciudadano: BOU DIAD AMIR MOHAMAD, no me hace entrega del inmueble, pero me solicitó que le diera un plazo de seis (6) meses de Prorroga, a lo cual accedí, pero vencido el plazo de seis (6) meses, el arrendatario continúa sin entregarme el inmueble, por lo que le solicito nuevamente el día 05 de Octubre de 2005, es decir ocho (8) meses después de vencido el contrato que me desaloje el inmueble a través de notificación, que anexo marcada con la letra “C”, la cual también firmó y además con su puño y letra colocó una nota al pie de la notificación que dice “Dicho apartamento lo entrego el 30 de Enero del año 2006 sin falta”. Contrario a lo ofrecido ciudadano Juez, el ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD, no quiere entregarme el apartamento y me ha referido que necesita ocho (8) meses mas de prorroga, aún cuando ya hace un año que se venció el Contrato de arrendamiento, y por ende le he concedido todo éste tiempo de prorroga, lo cual considero que ha sido mas que suficiente. Por otro lado el Ciudadano: BOU DIAB AMIR MOHAMAD, no solo ha incurrido en el incumplimiento de lo pactado originalmente entre las partes, sino que también el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de Enero, es decir adeuda los meses de Febrero y Marzo del presente año, contraviniendo lo que fue convenido como se expresó en la cláusula TERCERA: “El canon de arrendamiento establecido es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales, que el ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes…”, como puede observar el arrendatario no ha cancelado por concepto de canon de arrendamiento hasta la presente fecha dos (2) mensualidades vencidas, según recibos que consigno marcados “D” y “E”.
Fundamentó la demanda, en los Artículos 1.159, 1.592, 1.160 del Código civil Venezolano Vigente y los Artículos 33, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Solicitó la Indexación Monetaria según el índice inflacionario establecido para la fecha de la culminación del juicio; sea condenado al pago de las Costas y Costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal, y la indexación del capital adeudado calculado de acuerdo al índice inflacionario citado por el Banco central de Venezuela.
Finalmente solicitó que la citación del demandado se realizara en la siguiente dirección: Avenida Bolívar c/c Ricaurte, Edificio Roma, Primera Planta, Apartamento Nº 3, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.-
Admitida la demanda en fecha 25 de Abril de 2006, se ordenó la citación del demandado, y que la misma fuese entregada al Alguacil de éste Juzgado.-
En fecha 18 de Mayo de 2006, el Alguacil de éste Tribunal, consignó en un folio útil, la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano BOU DIAB MOHAMAD.-
Mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2006, constante de dos (02) folios útiles, el ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD, debidamente asistido por la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, dio contestación a la demanda y opuso Cuestiones Previas.-
En fecha 31 de Mayo de 2006, el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, debidamente asistido por los Abogados NORYS ROBLES y PEDRO MANUEL SANCHEZ, consignaron en un (01) folio útil, escrito de subsanación de Cuestiones Previas.-
En fecha 31 de Mayo de 2006, el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, debidamente asistido por los Abogados NORYS ROBLES y PEDRO MANUEL SANCHEZ, consignaron en dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 01 de Junio de 2006, el Tribunal admitió, las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a las (12:00 M), para que el promoverte presente al testigo ciudadano ROGELIO GALINDEZ.
En fecha 06 de junio de 2006, siendo las (12:00 M), rindió su respectiva declaración, el ciudadano ROGELIO GALINDEZ.
En fecha 07 de junio de 2006, el ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD, debidamente asistido por la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, en un (01) folio útil, consignó su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de junio de 2006, el Tribunal dice “Vistos” y se acoge al lapso de Ley para dictar Sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.-
PRIMERO
Debe el Tribunal pronunciarse en lo relativo a la Cuestión Previa opuesta por la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, con el carácter acreditado en los autos.
Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Alegó la parte demandada: “… La presente cuestión previa tiene su validez Ciudadano Juez en vista de que la parte demandada señala una supuesta prorroga (sic), supuestamente firmada por mi, la cual no señala expresamente cuando comienza ni cuando termina la misma. Así mismo incoa una demanda en mi contra por desalojo (sic), ignorando el procedimiento respectivo para tal demanda, los requisitos esenciales que se DEBEN de dar (sic) para que proceda tal demanda.
Por cuanto la actora presentó escrito de subsanación constante de un (1) folio útil, en la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil:
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.-
Ahora bien, leído detenidamente el libelo de la demanda, debemos señalar que así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la Ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigido por el artículo 346; en el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la actora fundamentó el objeto de su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal debe considerar que el defecto ha sido correctamente subsanado. Así se decide.
SEGUNDO
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto debe el Tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación de la demanda, alegada por la parte demandada.
Alegó la parte demandada “…Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho por cuanto en ningún momento le adeudo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), por pago de mensualidades vencidas desde el mes de Febrero y Marzo de 2006, ya que siempre he sido cumplidor para con mis obligaciones…”
Igualmente alegó la demandada “… Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho, ya que en ningún momento le solicité que me diera seis (6) meses de plazo ni menos aun con mi puño y letra le coloque que lo entregaría el 30 de enero de 2006, por ello impugno los anexos marcados con las letras “B” y “C”, reservándome la acción penal, ya que dicha petición, aludido por el demandante como de mi puño y letra, como pretende hacer valer el demandante es totalmente falso, no corresponde con mi caligrafía y mucho menos es producto de mi puño…”
También alega “…Ciudadano Juez, el actor en tan temeraria acción, no indica con precisión que es lo que quiere en vista de que solicita el desalojo, sin que este llenos (sic) los requisitos para la procedencia del mismo y a la vez cumplimiento de contrato y pago de los cánones de arrendamientos, en si en ninguno de sus petitorios están llenos los requisitos en vista de que siempre he cumplido con las obligaciones recancelar con puntualidad el canon de arrendamiento…”
Igualmente alega “…Ahora ciudadano Juez lo que si es cierto, es que el contrato se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, y que el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, nunca le he dejado de cancelar alguna mensualidad ya que a mediados del mes de febrero cuando le fui a cancelar la mensualidad este se negó a recibirla y tuve que consignarla por ante este juzgado prueba de ello es el expediente diferenciado con el Nº 710 nomenclatura llevada por este despacho. Así mismo, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato, el arrendador tenía la impretermitible obligación de hacer la notificación por lo menos con un (1) mes, treinta (30) días, de anticipación hecho este ciudadano Juez que como se puede observar y así lo reconoce la parte accionante, en ningún momento ocurrió sino que me notifica como veintiún (21) días, su voluntad de no prorrogar dicho contrato…..”
Al respecto, este Tribunal observa que estamos frente a un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como quedó asentado en el escrito libelar, en donde los abogados en ejercicio NORYS ROBLES y PEDRO MANUEL SANCHEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, intentaron formal demanda por Desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del 2006, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) que en forma escrita celebrara el ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD, ampliamente identificado en autos, cumpliéndose en el presente juicio con todos los requisitos que rigen la materia. Así se decide.
Además, observa este Juzgador que el demandado impugnó los anexos marcados con las letras “B” y “C”, referentes a las notificaciones hechas al ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD, en fecha 10 de enero de 2005 y 05 de octubre de 2005, respectivamente; limitándose la parte accionada a una impugnación genérica en cuanto a los mencionados anexos, pero el impugnante no formalizó su impugnación, tal como lo ordena el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual éste instrumento, es tomado para su valoración. Así se decide. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Con respecto a la acción Penal reservada por la parte demandada, este Tribunal observa que no guarda relación alguna con la controversia planteada en este juicio donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, razón por la cual este Tribunal no analizará lo propuesto por la apoderada de la accionada. Así se decide.
De tal manera, lo que se solicita es el desalojo del inmueble ubicado en las avenidas Bolívar y Ricaurte, Primera Planta del Edificio Roma, Apartamento Nº 3, San Carlos, estado Cojedes; ocupado por el ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD y por supuesto que sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así de decide.
TERCERO
Planteada así la litis, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Durante el lapso probatorio, los co-apoderados judiciales de la parte actora, consignaron en dos (2) folios útiles y sus anexos, escrito de pruebas, a través del cual promovió e hizo valer en todo su contenido las documentales que acompañó al escrito de demanda: Contrato de Arrendamiento; Participación realizada al ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD del vencimiento del contrato de arrendamiento; Notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento; Recibos marcados “D” y “E”.
En efecto, se impone ahora el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la parte actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.
1.- Promovió el actor copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero de 2004, entre el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO y BOU DIAB AMIR MOHAMAD; respecto a esta instrumental promovida en copia simple conjuntamente con el libelo de demanda, no fue impugnada ni desconocida en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal; en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, razón por la cual se evidencia la relación arrendaticia entre ambas partes. Así se establece.
2.- Promovió el accionante, en original, escrito de participación con fecha de 10 de enero de 2005, donde le manifestaba su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que fue firmada por el ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD .
3.- Igualmente promovió original de Notificación con fecha de 05 de octubre de 2005, donde le solicitó la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
En efecto, observa este Juzgador, que los anexos consignados por la actora marcados ”A” y “B”, fueron impugnados de una manera genérica por la parte accionada; además no formalizó su impugnación, razón por la cual este instrumento es tomado para su valoración. Así se establece.
4.- Promovió la consignación hecha por el ciudadano BOU DIAD AMIR MOHAMAD, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, con el carácter acreditado en los autos, por una cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00). Tomando en cuenta la fecha que fue realizada la consignación arrendaticia, es decir el 21 de febrero de 2006, se observa que dicha consignación fue hecha de manera extemporánea, por cuanto no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Así se establece.
Así también promovió la testimonial del ciudadano CESAR ROGELIO GALINDEZ, debidamente identificado en el acta, previo cumplimiento de las formalidades de ley, declaró que si tiene conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento y además todas las preguntas formuladas por la promoverte, fueron respondidas de manera asertiva, precisas y con un amplio conocimiento de cuanto se le preguntó. El testigo no fue repreguntado, por cuanto la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, con el carácter de autos renuncio al acto de repreguntar al testigo por considerarlo estar incurso en el delito de falso testimonio.
Así las cosas, se evidencia de esta testimonial, la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO y BOU DIAD AMIR MOHAMAD, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio, la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, en un (1) folio útil consignó escrito de pruebas, a través del cual invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello que le favorezca y muy especialmente del conocimiento que tenía el demandante de la existencia de la consignación de los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal, ratificando nuevamente las impugnaciones señaladas en el escrito de contestación, muy especialmente los anexos “B” y “C” que corren insertos en los folios 6 y 7 respectivamente.
Al respecto es necesario observar que la parte accionada se limitó a una impugnación genérica, especialmente en lo referente a los anexos “B” y “C” que corren insertos en los folios seis (6) y siete (7), por cuanto el impugnante no formalizó su impugnación, en la forma como lo preceptúa el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera este juzgador que tales anexos conservan todo su valor probatorio. Así se establece.
También invocó nuevamente el principio de la comunidad de la prueba, especialmente en las copias certificadas del expediente signado con el Nº 710, llevado por este Juzgado. Con respecto al contenido del expediente señalado ut supra, este Tribunal observa que de acuerdo al Control de Consignaciones, se refleja la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias por cuanto no se dio cumplimiento al plazo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“… Omissis…
Consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Subrayado y negrita del Tribunal). Razón por la cual este juzgador considera que tales Consignaciones arrendaticias, realizadas por el ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD, son extemporáneas. Así se establece.
Con relación a los anexos “D” y “E” que corren insertos a los folios ocho (8) y nueve (9), la parte demandada señaló en su escrito de pruebas que los mismos carecen de valor probatorio por cuanto no están firmados y que sería inoficioso que fueran impugnados.
En cuanto a los recibos consignados por la actora en su libelo de demanda y marcados “D” y “E”, este Tribunal observa que los mismos tienen relación con la insolvencia mantenida por el arrendatario en cuanto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000.00) mensuales, en consecuencia, bajo ningún tipo de interpretación estos tendrían que estar firmados por ambas partes, por referirse a recibos insolutos. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por el actor, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO y BOU DIAD AMIR MOHAMAD, una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces, forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del desalojo. Así se establece.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano ATILIO LIBERTO LIBERTO, contra el ciudadano BOU DIAD AMIR MOHAMAD. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: “Un (1) apartamento, ubicado en las Avenidas Bolívar y Ricaurte, Primera Planta del Edificio Roma, distinguido con el Nº 3, en San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolventes correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del presente año, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) cada uno; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERCERO: Pagar las cantidades de dinero que se deriven de la indexación monetaria sobre la cantidad señalada, en el particular segundo del presente fallo, la cual se ordena por experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. QUINTO: Por cuanto la presente decisión será publicada fuera del lapso legal, se hace necesaria la notificación de las partes.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
ABG. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
La Secretaria.
ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.
Exp. Nº 1666.-
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