REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE NEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-


DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOHN MOUSSALLEM CHAHOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.534.409, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.454, con domicilio procesal en la Oficina 11-05, Piso 11, Edificio Torre 4, Avenida Cedeño cruce con Montes de Oca, Valencia, Estad Carabobo.

DEMANDADO: EL CHARANI EL KANTAR WAYDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.320, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, TAGRID FERREIRA SALMEN Y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806, 38.231 y 57.200, respectivamente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL).

“VISTOS” Sin Informes de las partes.-

Mediante libelo providenciado de fecha 18 de Julio de 2006, el ciudadano JOHN MOUSSALLEM CHAHOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.534.409, asistido de la abogada en ejercicio MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.454, demandó al ciudadano EL CHARANI EL KANTAR WAYDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.320, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Vencimiento de la Prórroga Legal), por encontrarse en mora en la entrega del inmueble que recibió en arrendamiento.

Produjo con el libelo el demandante, documento estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES ANJOMAR C.A., documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Carlos; contratos de arrendamientos, y notificación practicada al arrendatario.

Fundamentó su demanda en el artículo 1.599 del Código Civil, y en los artículos 39 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

También solicitó, que por haberse vencido el 01 de julio del 2006, la prórroga legal, contada a partir del 01 de julio del 2005; entregue debidamente desocupado, libre de personas y bienes el inmueble ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Anjomar, Nro. 10-04, situado en la Avenida Bolívar, c/c Manrique, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

Igualmente solicitó el pago del equivalente al diez por ciento (10%), del monto de canon mensual de arrendamiento por concepto de Cláusula Penal, representado por la suma diaria de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), así como las costas, y honorarios profesionales.

También solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588, ordinales 1 y 2, del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Embargo preventivo de bienes propiedad del demandado y Secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial.

Solicitó igualmente el depósito de inmueble en la persona del ciudadano JOHN MOUSSALLEN CHAHOUD, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Anjomar C.A.

Finalmente solicitó la admisión de la demanda y que fuese declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 25 de Julio de 2006 y por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del demandado, previo que se librase por Secretaría la compulsa del libelo de la demanda y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Tribunal; igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 09 de Agosto de 2006, compareció por ante este Tribunal, el Alguacil de este Juzgado y manifestó la imposibilidad de practicar la citación, consignando el recibo de citación con su orden de comparecencia.

En fecha 28 de Julio de 2006, la Secretaria de este Juzgado, certifica que ha confrontado las copias fotostáticas constante de Seis (6) folios útiles, de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 1.672

Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2006, el ciudadano JOHN MOUSSALLEN CHAHOUD, asistido por la abogada en ejercicio MARIA E. MERCADO, solicita la citación por Carteles; además solicita copias certificadas de los estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Anjomar C.A. y el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la medida de embargo solicitada.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, el Tribunal ordena librar sendos Carteles de Emplazamiento, igualmente deja constancia que en el expediente corren insertas las copias certificadas de los estatutos de la sociedad mercantil y niega lo peticionado en cuanto a la solicitud de medida de embargo, que corre inserto del folio seis (06) al folio ocho (8) del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2006, la abogada en ejercicio TAGRID FERREIRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WAYDI EL CHARANI EL KANTAR, solicita copia simple de los folios 36, 57, 58 y 59 del respectivo Expediente y en la misma fecha, mediante diligencia, solicita copia simple de los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 60,61, 62, 71, 72, 73.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples.

En fecha 09 de Octubre de 2006, los abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y TAGRID FERREIRA SALMEN, con el carácter acreditado en los autos, consignaron escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles, con sus respectivos anexos.

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2006, el ciudadano JOHN MOSSALLEM, asistido de la abogada en ejercicio MARIA E. MERCADO, solicita copia simple de todas las actuaciones tanto del cuaderno principal, como las del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado y se ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples contenidas en el expediente Nº 1.672.

En fecha 17 de Octubre de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOHN MOUSSALLEM, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA y confiere Poder general a los abogados, GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA ELVIRA MERCADO. S, HILDA MEDINA DE LEON, MARIA DE JESÚS PARRA, MARITZA HURTADO JIMENEZ Y ANNERIS NORMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 67.420, 61.454, 4.407, 95.773, 48.734 y 118.327, respectivamente.

En fecha 17 de Octubre de 2006, el abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, con el carácter acreditado en los autos, presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 24 de Octubre de 2006, el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en su carácter de co-apoderado de la parte accionada, consignó escrito de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y sus respectivos anexos.

Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2006, el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, con el carácter acreditado en los autos solicita copia simple de la causa principal, signada con el Nº 1.672, de los folios 93, 94, 95, 96, 97 y 98.

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en diligencia anterior.

En fecha 31 de Octubre de 2006, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano JOHN MOUSSALLEN, asistido por el abogado ORLANDO LORETO y solicita copias simples de los folios 99 al 138 del Expediente 1.672 principal. Así como de los folios 115 hasta el 163 del Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2006, el Tribunal dice “Vistos” y fijó cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia.

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado ORLANDO LORETO, en diligencia anterior.

En fecha 07 de Noviembre de 2006, la abogada en ejercicio TAGRID FERREIRA SALMEN, con el carácter acreditado en los autos, solicita copia simple de los folios 139, 140, 141 que corren insertos en el Expediente Nº 1.672, del Cuaderno Principal y del Cuaderno de Medidas los folios 165 al 171.

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia anterior y ordena expedir por Secretaría las copias solicitadas.

Por auto de fecha 14 de Noviembre, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de Quince (15) días continuos al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, con el carácter de autos, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto debe el Tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación de la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: 1.- Rechazamos, negamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en su demanda, ya que no están ajustados a la verdad, pues sus pretensiones deducidas no están adecuadas a la lealtad y probidad debidas en el proceso, ya que el demandante omite y oculta hechos y documentos esenciales de la voluntad real asumida por este en la relación arrendaticia, para el esclarecimiento de la verdadera causa de petición, al proponer una acción que no corresponde; pretendiendo así, tratar de sorprender la buena fe de este Tribunal, para dejar que se utilice el proceso, como instrumento a otros fines ajenos a la justicia, como es el de desalojar con una emboscada procesal mediante el Secuestro del inmueble arrendado a nuestro representado, sin que operara la situación jurídica que permitiera tal acto. Por tales razones el de mandante acarreara la responsabilidad conforme al principio de la lealtad y probidad de las partes, de los daños y perjuicios que se han causado y causen a nuestro representado, por actuar en el proceso con temeridad y mala fe.

2.- Alegó la demandada, que en materia de interpretación de los contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la “voluntad real” que se atiene a la intención de las partes, en el desenvolvimiento de relaciones y actuaciones que se derivan del contrato.

Igualmente alega la demandada… tenemos que “ EL ARRENDADOR” manifestó al inicio de esa misma Cláusula Quinta que “EL ARRENDATARIO” al vencimiento de un (1) año fijo entregaría el inmueble “SIN NECESIDAD DE DESAHUCIO”. El contenido de esta cláusula, desde el inicio de la relación arrendaticia, en el año 2001, se repetía constantemente en todos los contratos que se suscribieron entre las partes, pero NUNCA SE ACATO POR PARTE DEL ARRENDADOR NI DEL ARRENDATARIO, LA SITUACIÓN CONTEMPLADA EN LA MISMA; de allí que lo que funcionó durante toda la relación arrendaticia fue la voluntad real de la intención que tenía El Arrendador, de que El Arrendatario, continuara con el contrato. Ya que, fue El Arrendador quien desnaturaliza esta cláusula cuando, siempre antes de vencerse el contrato le notificaba al Arrendatario, para que continuara o no con el mismo. Es decir, se aprecia claramente, que si el Arrendador desvirtuó el contenido de esta cláusula, como podía invocar ahora un incumplimiento por parte del Arrendatario, cuando él fue el que desvirtuó el contenido de una de las cláusulas del contrato.

3.- También alegó, que existe una cláusula en el contrato, la Décima Octava, que pauta en desconocimiento de la Legislación Inquilinaria, que cualquier notificación realizada al Arrendatario podría ser en su persona o en la de cualquier otra que labore para el mismo. Lo primero que debemos tener presente para interpretar esta situación, es que en materia inquilinaria las notificaciones se realizan personalmente, es decir, toda disposición contraria a esta condición de orden público se tiene como nula o no escrita; pues el contrato de arrendamiento es “Intuitu Personae”, y en el presente caso, El Arrendatario es una persona natural, no es una persona jurídica, por lo tanto, mal podría tenerse como válida una notificación realizada a alguien que labores en una Sociedad Mercantil, cuando esta no es parte de la relación arrendaticia.

4.- Así también alega, que en virtud de que, el demandante en su demanda ha ejercido una Acción por Cumplimiento del Término del Contrato, y Prórroga Legal, cuando no ha surgido ninguna prórroga pues ya el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, y la Acción que en todo caso, le hubiese permitido actuar al Arrendador, era de la Desalojo, encuadrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34.

5.- Finalmente alegó la excepción non adimpletis contractus, que tiene aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; es indispensable pues, que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, para que la otra pueda oponer la excepción de contrato no cumplido. Si aplicamos el precedente marco doctrinario al presente caso, podemos constatar, en base a todos los hechos narrados en este escrito de contestación, que el demandante acogió a la voluntad real de efectos del contrato, lo que hizo que se desnaturalizara el mismo, como antes dijimos; por lo que, mal podría desprenderse nuestro representado de un derecho que le asiste de orden público, y si el arrendador no cumplió como lo venia haciendo de participar la renovación de la relación arrendaticia, mucho menos puede exigir que el arrendatario cumpla fielmente con una obligación que fue desvirtuada por el mismo demandante.

Al respecto, este Tribunal observa que estamos frente a la denominada figura de la Prórroga Legal que emerge del propósito, espíritu y el alcance que el legislador patrio ha vertido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se encuentra con carácter imperativo sujeta a que el contrato de arrendamiento haya sido celebrado a tiempo determinado o como lo llama la doctrina a plazo fijo; dejándose claramente establecido que sólo se refiere a la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Así se decide

El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la novedad de un plazo de gracia o prórroga legal de la relación arrendaticia a partir del vencimiento del contrato, a favor del arrendatario, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional--variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia--su permanencia en el inmueble, cuando éste esté destinado a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, según lo señalado en el artículo 1º de la Ley al cual remite este artículo en comento.

Las reglas que determinan la extensión de la prórroga legal, preceptuadas en el artículo 38 eiusdem, son cuatro: “…Omissis… Si no hay continuidad entre un contrato y otro sucesivo, la prórroga se computa a los efectos de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia. Si existe solución de continuidad de días o de meses entre los contratos de arrendamiento firmados por las mismas partes y sobre el mismo objeto, pensamos que el arrendatario interesado en continuar ocupando el inmueble tiene la opción de invocar la existencia real de un solo contrato, si no ha perdido el uso de la cosa, es decir, si no ha habido desocupación entre uno y otro contrato, pues tal continuidad en el ejercicio del ius utendi que le confiere el contrato, demostraría que las interrupciones acusadas en los textos de los contratos está refutada o desmentida por el hecho cierto de la continuidad de la relación arrendaticia, acreditada en la continuidad del inmueble.

Cabe destacar, que siendo estas normas de carácter proteccionista, comprendidas en el Derecho Social, es decir, el que propende a la justicia social a favor del débil jurídico, puede aplicarse analógicamente el principio elaborado por el Derecho del Trabajo, según el cual “el contrato realidad” priva sobre el escriturado. Este concepto, de elaboración pretoria, ha sido incorporado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: >>En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias>> El principio del “contrato realidad” tiene efectos favorables también para el arrendador respecto de los privilegios legales. Así se decide.

Debe tomarse en cuenta que la Prórroga Legal no acarrea la tácita reconducción, en el sentido de que el contrato pase a ser a tiempo determinado. “La relación arrendaticia –continúa el texto del artículo 38—se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Según el Derecho Común, << si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determignado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio>> (Art. 1.599 del Código Civil. Esta norma debe entenderse ahora en los términos de este artículo 38; es decir, en el sentido de que esa pre-fijación la determina la Ley y no el pacto de las partes.

Con respecto a la excepción non adimpleti contractus, opuesta por la accionada, la considera este juzgador, Improcedente, por cuanto a través de los distintos y consecutivos contratos de arrendamiento suscritos entre ambas partes; quedó suficientemente demostrado la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado y que al vencerse el último contrato, es decir, el 01 de julio de 2005, comenzó a correr la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de un año, culminando dicha prórroga el 01 de julio de 2006, encontrándose el arrendatario desde ésta última fecha en mora en cuanto a la entrega del inmueble. Así se decide.

SEGUNDO

Planteada así la litis, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante el lapso probatorio, el coapoderado judicial de la parte actora, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual promovió y reprodujo los siguientes documentos que fueron acompañados con la demanda: 1.- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Carlos, que se anexa en copia certificada; respecto a esta instrumental promovida, no fue impugnada ni desconocida en forma alguna por la demandada en la oportunidad legal; en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, razón por la cual se demuestra que el inmueble arrendado pertenece al accionante. Así se decide.

2.- Los contratos de arrendamiento, en originales, suscritos entre el ciudadano JOHN MOUSSALLEM CHAHOUD y EL CHARANI EL KANTAR WAYDI; los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, se le concede todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, el coapoderado judicial de la demandada, consignó en tres (3) folios útiles y sus anexos, a través del cual reprodujo, ratificó e invocó a favor de su representado los Documentos Probatorios y los Alegatos sustentados en el Derecho.

1.- Original que fue presentado con la contestación a la demanda, marcado con la letra “F”

2.- Documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “G” y “H” respectivamente.

3.- Notificación de fecha 04 de julio de 2005, presentada en original por la misma parte actora.

4.- Documento de conclusión del contrato de arrendamiento que rigió la relación arrendaticia entre ambas partes.

Documentos estos que por tener un carácter privado emanados de terceros y al no haber sido ratificados en juicio mediante prueba testimonial, no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Igualmente promovió la consignación hecha por el ciudadano EL CHARANI EL KANTAR WAYDI, de fecha 09 de octubre de 2006, por una cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), según planilla de depósito Nº 49696277. Tomando en cuenta la fecha en que fue realizada la consignación arrendaticia, es decir 09 de octubre de 2006; se observa que las anteriores consignaciones fueron hechas de manera extemporánea, por cuanto no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Así se decide.

6.- También promovió el hecho de incertidumbre que se creó para su representado en cuanto al tiempo establecido en los Contratos de Arrendamiento celebrados en los años 2001 y 2002, pues en la cláusula Tercera del contrato suscrito el 10 de julio de 2001, el término de duración se estableció de la siguiente forma DEL 01-07-2001 HASTA el 30-06-2001.

Con respecto a los distintos contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, y la fecha en que los mismos entraron en vigencia, este Tribunal observa que no guardan relación con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es el Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia y el vencimiento de la Prórroga Legal, alegada por el actor, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre el ciudadano JOHN MOUSSALLEM CHAHOUD y EL CHARANI EL KANTAR WAYDI, una relación arrendaticia a tiempo determinado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces, forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal.

Finalmente considera este Juzgador que dentro de las instituciones novedosas que trae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra la Prórroga Legal Obligatoria, que necesariamente ha de conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo, siendo que en el contrato de arrendamiento escrito, las partes, generalmente establecen el término inicial, o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y asimismo indican el término final, es decir el momento en que esa longitud temporal concluye; en este caso cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos se da la existencia del contrato a tiempo determinado.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue el ciudadano JOHN MOUSSALLEN CHAHOUD contra el ciudadano EL CHARANI EL KANTAR WAYDI. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) local comercial ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Anjomar, distinguido con el número tres (3) y con la nomenclatura 10-04, situado en la Avenida Bolívar c/c Manrique de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de canon de arrendamiento insolvente correspondiente al mes de diciembre del presente año; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERCERO: Pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), diarios desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia por concepto de Cláusula Penal, establecidos en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento del 26 de julio de 2004. CUARTO: Pagar las cantidades de dinero que se deriven de la indexación monetaria sobre la cantidad señalada, en el particular segundo del presente fallo, la cual se ordena por experticia complementaria del fallo. QUINTO: Por Cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.-

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
La Secretaria.

ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.


Exp. Nº 1672.-