REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALIS MIGUEL RIVAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N’ 3.041.652, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE BALZA LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.451, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADA: CARMEN AMERICA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.232, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN CASTILLO SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.217, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

“VISTOS” Sin Informes de las Partes.-

Mediante libelo providenciado de fecha 06 de abril de 2006, el abogado en ejercicio JOSE BALZA LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.451, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte Nº 12-83, San Carlos, estado Cojedes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIS MIGUEL RIVAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.041.652 y de este domicilio, demandó a la ciudadana CARMEN AMERICA VARGAS, para que conviniera en devolver el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, el reembolso del costo de las mejoras realizadas en su inmueble.-

Produjo con el libelo el demandante, Poder Especial otorgado por el ciudadano ALIS MIGUEL RIVAS ESTRADA por ante la Notaria Pública de San Carlos-Cojedes y Contrato de Arrendamiento.

Alegó para ello en su libelo, lo siguiente: “…La ciudadana CARMEN AMERICA VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este mismo domicilio, de Profesión Veterinaria, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.690.232, tomo en arrendamiento un inmueble de propiedad del poderdante ya identificado el cual posee por documento Privado de fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos ochenta (1.980), signado con la letra “B”, constituido por (1) Parcela de Ocho Hectáreas y media (8.5 Ha), cercada con un galpón para cría de gallina y siembra de árboles frutales, ubicada en la Bocatoma, Vía Altos de Palambra de la Comunidad de Maraquita; del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, el caso en cuestión Ciudadano Juez, es que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signado con la letra “C” es violado así en forma flagrante o evidente el contrato en su cláusula sexta, por la ARRENDATARIA y resuelve a su modo a realizar proposiciones y ejecuciones de mejoras y desmejoras en el inmueble sin permiso del ARRENDADOR, esto transgrede el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO……

Ahora bien Ciudadano Juez por esto procedo a la DEMANDA POR INCUMPLIIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su cláusula SEXTA. Por lo tanto, esto lo fundamento en el Artículo 1609 del Código Civil Venezolano Vigente y en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Imobiliario en su literal e. Solicito con todo respeto al tribunal (sic) el reembolso del costo de las mejoras en su inmueble, ya pagado por el ARRENDADOR, a fin de que la ARRENDATARIA, ya identificada convenga con los pedimentos del ARRENDADOR, antes identificado y si se negare a ellos sea condenada conforme a los mismos por este Tribunal.

Finalmente solicitó la admisión de la demanda y que fuese declarada con lugar y la citación de la Demandada en la calle Ayacucho Nº 12-52 entre Calle Vargas e Independencia, de esta ciudad de San Carlos.

Admitida la demanda en fecha 10 de abril de 2006, por auto de esa misma fecha se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Tribunal.

En fecha 04 de julio de 2006, compareció por ante este Tribunal el Alguacil de este Juzgado y manifestó la imposibilidad de practicar la citación, consignando el recibo de citación con su orden de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2006, el abogado en ejercicio JOSE BALZA LIMA, solicita la citación por Carteles de acuerdo al Recurso de Hecho intentado por el.

Por auto de fecha 17 de julio de 2006, el Tribunal niega lo solicitado en la diligencia anterior por el abogado en ejercicio JOSE BALZA LIMA.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006, el abogado en ejercicio JOSE BALZA LIMA, con el carácter acreditado en autos, solicita la citación por Carteles.

Por auto de fecha 27 de julio de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la citación de la demandada, ciudadana CARMEN AMERICA VARGAS.

En fecha 03 de agosto de 2006, la Secretaria de este Juzgado hace constar mediante diligencia, la fijación en la morada de la demandada del Cartel de Emplazamiento y de la entrega de los respectivos Carteles al abogado JOSE BALZA LIMA.

En fecha 08 de agosto de 2006, el abogado JOSE BALZA LIMA, comparece por ante este Tribunal y hace entrega de un ejemplar del Diario “Las Noticias de Cojedes”.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal ordena desglosar la respectiva página y que sea agregada a los autos.

En fecha 10 de agosto de 2006, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE BALZA LIMA y hace entrega de un ejemplar del Diario “La Opinión”.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal ordena desglosar la respectiva página y que sea agregada a los autos.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, la ciudadana CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, asistida por el abogado SIMÓN CASTILLO SOLÓRZANO, se da por citada en el presente juicio.

En fecha 11 de octubre de 2006, la ciudadana CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, asistida por el abogado en ejercicio SIMÓN CASTILLO SOLÓRZANO, presento escrito de contestación a la demanda, constante de seis (6) folios útiles, con sus respectivos anexos.

En fecha 17 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio SIMÓN CASTILLO SOLÓRZANO, con el carácter acreditado en los autos, presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, con su respectivo anexo.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 24 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio JOSE BALZA LIMA, con el carácter acreditado en los autos presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos.

Por auto de fecha 30 octubre de 2006, el Tribunal niega la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal dice “Vistos” y fijó dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el Tribunal pronunciarse en lo referente a la Perención de la Instancia, solicitada por la accionada; en consideración a la fecha en que fue admitida la demanda y la diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 04 de julio de 2006.

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el juez, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las par tes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…omissis…” (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido comúnmente llamados “perenciones breves”.

Así, la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad, ahora del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Bajo tales premisas, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata, que desde el día 10 de abril de 2006, fecha en la cual es admitida la presente demanda y el 04 de julio del mismo año, fecha en que el Alguacil de este Tribunal consigna la diligencia dando cuenta al juez que le ha sido imposible localizar a la ciudadana CARMEN AMERICA VARGAS, parte demandada en el presente juicio, supera el lapso de los treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda, sin que constara en autos, actuación ninguna por parte de la demandante dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, razón por la cual procedería en el caso de autos la declaratoria de perención en los términos establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, se observa que mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006, el abogado JOSE BALZA LIMA, actuando en representación de la demandante, solicita la citación por carteles de la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acogida por este Tribunal en auto de fecha 27 de julio de 2006. Adicionalmente, en fecha 03 de agosto de 2006, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia en autos, de haber llevado a cabo las gestiones requeridas a objeto de fijar el cartel de citación en la morada de la demandada; posteriormente, en fecha 08 de Agosto y 10 de Agosto del año en curso, a través de diligencia, la actora consignó un ejemplar de los diarios en los cuales fue publicado el cartel de citación en referencia.

De este modo, se advierte que como quiera que en el caso sub judice, la parte demandante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley a los efectos del imponer a la demandada de la existencia de la presente demanda, este juzgador, en aras de salvaguardar los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales propugnan una justicia expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la demandada. Así se declara.

Debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre las Cuestiones Previas opuestas por el abogado en ejercicio SIMÓN CASTILLO SOLÓRZANO, con el carácter acreditado en los autos.

Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2º, que el libelo de la demanda deberá expresar: entre otros, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Alegó la parte demandada: “…Pues bien, si observamos el contenido del libelo de querella del actor, se puede comprobar que el actor omitió mi identificación completa en su libelo. Así se comprueba al folio 1 del mismo donde dice que: “Ahora bien ciudadano Juez, por todo esto procedo a la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento en su cláusula sexta, la fundamento en el artículo 1.609 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario literal 2”.

El Tribunal para decidir observa:

Leído detenidamente el libelo de demanda, el Tribunal observa que la parte accionante en su escrito libelar identificó suficientemente a la demandada, cuando señala…”La ciudadana CARMEN AMERICA VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, de Profesión Veterinaria, titular de la Cédula de Identidad Personal V-3.690.232,…”, cumpliendo de esta forma con lo preceptuado en el referido artículo. Así se decide.

Igualmente la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, en el sentido de que el demandante en su libelo de demanda omitió señalar el objeto de la pretensión determinando (sic) con suficiente claridad la situación y linderos objeto del arrendamiento cuyo incumplimiento demandó, por cuanto como se comprueba en el mismo libelo de demanda, no identificó suficientemente la parcela de terreno de 8,5 has., cercadas con un galpón para criar gallinas y sembradas de árboles frutales, señalando sus linderos particulares, tal como lo establece en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Examinado como ha sido el libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante no identificó suficientemente dicho inmueble en lo que respecta a sus linderos, su ubicación exacta; es decir, considera este sentenciador, que el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde debe indicarse el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si se tratase de un bien inmueble; por lo que dicha Cuestión Previa tiene que prosperar en derecho. Así se decide.

Así también, la demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega que en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para estar en juicio como demandante, por cuanto el no es propietario de la parcela de terreno objeto del arrendamiento cuyo incumplimiento demandó según el, tal como se comprueba del documento que acompaño (sic) en su original en un (1) folio útil signado con la letra “B” la cual se la opongo al demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Analizado el caso de autos, este sentenciador observa que la demandada acompañó a su escrito de contestación Acta Convenio celebrada en la Oficina Regional de Tierras-Cojedes, entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SIMANCAS HORTA y ALÍS MIGUEL RIVAS ESTRADA, en fecha 03 de enero de 2006; no habiendo la parte actora en forma alguna impugnado, tachado o desconocido el acta que corre inserta al folio 34 del Expediente signado con el Nº 1665, quedando el mismo como fidedigno y conservando todo su valor probatorio. Así se decide.

SEGUNDO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto debe el Tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandada.

Alegó para ello…”Aspirando a que mis solicitudes sean declaradas procedentes como las cuestiones previas alegadas, a todo evento procedo a contestar la demanda planteada en mi contra, la cual rechazo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, y niego en razón de que el demandante de autos se atribuye la cualidad de propietario de la parcela de terreno cuya determinación omitió en su libelo, en virtud de que dicha parcela de terreno es propiedad exclusiva del Instituto Nacional de Tierras, así se comprueba del acta convenio celebrada en la Oficina Regional de Tierras, aquí en Cojedes entre los ciudadanos Rafael Eduardo Simancas Horta y Alís Miguel Rivas Estrada, en fecha 03 de enero del año 2006, acta convenio que acompaño en su original de conformidad con el artículo 429 eiusdem.

En consecuencia, no siendo propietario el actor, el contrato de arrendamiento celebrado carece de validez jurídica y por tanto no puede ser utilizado por el demandante de autos para demandar su incumplimiento, por cuanto no existe como tal, y en tal sentido, niego la firma que aparece en el mismo, como emanada de mi puño y letra, de conformidad con el artículo 444 eiusdem.

También alegó la cuestión previa de ilegitimidad de su persona para estar en el proceso como demandada, por cuanto no se comprueba en el acta convenio que acompañó signada “B”, el demandante de autos no es propietario de la parcela de terreno y menos aún, aparece mi persona en dicha acta como ocupante de la parcela de terreno, sino, que el ocupante es el ciudadano Rafael Eduardo Simancas Horta.

Igualmente alegó, que la demanda propuesta es temeraria, por cuanto el derecho invocado por el actor no es aplicable, en virtud de que no existe entre el actor y mi persona, obligación alguna emanada de contrato de arrendamiento alguno que yo deba dar cumplimiento a ella, como lo plantea en su libelo de querella, en virtud de que no existe dicho contrato de arrendamiento como se dejó comprobado hasta la saciedad.

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con algunan limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

En efecto, es necesario destacar el escrito que contenga la contestación a la demanda, la cual deberá cumplir con ciertos requisitos de forma y de fondo.

Como requisitos de fondo, puede señalarse los siguientes: 1) Si se contradice la demanda en todo o en parte; 2) Si convine en la demanda absolutamente o con alguna limitación; 3) El señalamiento de las razones de la contestación, las defensas que se opongan y las excepciones perentorias que se aleguen; 4) Si se proponen cuestiones previas para su resolución en la definitiva; 5) Si se propone reconvención o mutua petición; y 6) Si se hace llamamiento de terceros a la causa. Todo lo cual deberá expresarse con claridad.

La contradicción podrá formularla el demandado sobre toda la demanda o sólo sobre una parte de la misma, entendiéndose que si el rechazo es total, su contestación podrá darla en términos genéricos a todo el texto de la demanda; pero si su contradicción ataca sólo una parte de la pretensión, entonces si deberá precisar que contradice y que acepta.

Al rechazar o contradecir la demanda, el demandado no deberá contentarse con una contradicción pura y simple, lo más conveniente para su defensa es el señalamiento expreso de las razones en que se fundamenta su contestación, pues si es cierto que las mismas no son exigencias que obligatoriamente deban ser expuestas, sino a su conveniencia, tales razones sin embargo incidirán en la sentencia definitiva, de resultar probadas.

Analizado el caso de autos, este sentenciador observa que la parte demandada dio cumplimiento con los requisitos de fondo exigidos por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto rechazó los hechos narrados en el libelo, ejerciendo una defensa en general, consistente en rechazar en todo o en parte, con claridad, como establece la norma anteriormente mencionada, los supuestos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, el abogado en ejercicio, SIMÓN CASTILLO SOLÓRZANO, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana CARMEN AMERICA VARGAS, en dos (2) folios útiles con su respectivo anexo, consignó escrito de pruebas a través del cual invocó el mérito favorable que emanen de los autos, y en especial, lo que emergen del escrito de fecha 11 de octubre del corriente año, presentado en 06 folios útiles y sus anexos.

También invocó el mérito favorable que emanen de los autos, y en especial, los que emergen a su favor del contenido del libelo de la querella donde el actor no demanda a mi persona, sino que demanda el incumplimiento de un contrato de arrendamiento que no existe, tal como lo dejó alegado y comprobado en dicho escrito.

Finalmente, produjo en un folio útil signado con la letra “A”, una comunicación dirigida al ciudadano Rafael Eduardo Simancas Horta, donde se dirige al Coordinador Regional del INTI, en San Carlos, solicitándole que manifieste si existe en esa institución autorización alguna al ciudadano ALÏS MIGUEL RIVAS ESTRADA, para el arrendamiento de un lote de terreno propiedad del INTI, ubicado en la vía la Bocatoma, sector Altos de Palambra del Municipio San Carlos, estado Cojedes.

Indudablemente que el apoderado judicial de la parte demandada ha sido implacable en demostrar durante toda la trayectoria del presente juicio en que el demandante de autos no tiene la cualidad de propietario de la parcela de terreno por la cual el demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, el cual no fue admitido por este Tribunal, por las razones esgrimidas por auto de fecha 30 de octubre de 2006.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto prueba.”

Ahora bien, no habiendo la accionante presentado prueba de sus aseveraciones, alegadas en su escrito de demanda, conforme a lo ordenado por el artículo 506 íbidem, la acción intentada por el abogado en ejercicio JOSE BALZA LIMA, actuando en representación del ciudadano ALÍS MIGUEL RIVAS ESTRADA, contra la ciudadana CARMEN AMERICA VARGAS, no puede prosperar. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, se evidencia que la parte demandada demostró que la accionante no tiene la cualidad de propietario que se atribuye sobre una parcela de terreno la cual es de la exclusiva propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ALÍS MIGUEL RIVAS ESTRADA y CARMEN AMERICA VARGAS, carece de validez jurídica. Así se decide.

CUARTO

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, ordinal 2º, y CON LUGAR, las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 4º del artículo 340 y la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado JOSE BALZA LIMA, en representación del ciudadano ALÍS MIGUEL RIVAS ESTRADA, en contra de la ciudadana CARMEN AMERICA VARGAS, todos plenamente identificados en acta. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
La Secretaria.

ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.


Exp. Nº 1665.-