REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 03 de noviembre de dos mil seis.


PRESUNTO AGRAVIADO: NELSON JOSE BARRETO ROJAS
ABOGADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
EXPEDIENTE: HP01-0-2006-000003
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10/10/2006, en razón de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano NELSON JOSE BARRETO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 10.323.397, asistido judicialmente por el abogado: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 24.372 contra el presunto agraviante COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


Visto el Recurso de Amparo interpuesto por el presunto agraviado NELSON JOSÉ BARRETO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.323.397, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Ha reiterado la Jurisprudencia y la Doctrina en concordancia con lo señalado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,-primer aparte- que la acción de Amparo es procedente contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De igual manera la doctrina patria, conjuntamente con la jurisprudencia han reiterado, que la acción de Amparo lleva implícito uno de los requisitos más importantes a los fines de la declaratoria de la admisibilidad de la acción que lo es, que no existan otras vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, o que las haya agotado, o que aún existiendo, las mismas no sean idóneas, breves, sumarias y eficaces, siendo importante destacar, que aun existiendo éstas, y no siendo de la manera supra citada, es decir; eficaces, idóneas, breves y sumarias generen verdaderos gravámenes irreparables, ya que los medios necesarios para corregir o evitar, deben ser capaces de subsanar de manera inmediata la situación jurídica infringida o amenazada de serlo, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, la cual no es subordinaria, ni sustituta de otro
medio o vía procesal; sumado a ello que de existir un procedimiento breve, sumario, expedito, oral, eficaz, y no sujeto a formalidades, no podía accederse a esta vía sin haberse agotado aquel.
Ahora bien, del análisis de la presente solicitud, se evidencia que el solicitante pretende que a través de este medio se le ordene a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA C. A. N. T. V, por violación directa de los artículos 19, 21 numeral 1, 46 numeral 1 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su reubicación de manera inmediata en un lugar de trabajo de la (s) misma (s) características a las que tenia antes del cierre del almacén del local, ubicado en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes donde tiene establecida su residencia y domicilio, y durante todo el tiempo ha realizado su jornada de trabajo.
Asimismo determinados como están por la Jurisprudencia y la Doctrina y ratificado por esta Juzgadora, los requisitos esenciales de procedencia del mismo son: A) Que no exista otra vía con las características arriba señaladas; B) En caso de existir, que no contemplen las características señaladas supra. Ahora bien, quien decide observa que el solicitante, aduce haber sido desmejorado de su cargo laboral en el año 1999, específicamente en las fechas 9, 10 y 11 de junio a consecuencia de haber cerrado el almacén que pertenecía a la empresa, por lo que se concluye que el solicitante tuvo a partir de las fechas señaladas la oportunidad o alcance de ejercer el recurso de amparo constitucional según lo establecido en el articulo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual indica que el lapso para interponer el recurso de Amparo Constitucional es de seis (06) meses después de la presunta violación o la amenaza al derecho protegido la cual no ejerció, y que debió haber agotado en la oportunidad debida; por lo que se entiende que el presunto agraviado otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir 6 meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma, tal como quedó establecido en sentencia N° 778 de fecha 25-07-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia o bien podría haber intentado procedimientos y recursos ordinarios procedentes establecidos por la Legislación del Trabajo, los cuales tiene su propia función protectora de los Derechos del trabajador que en su especificidad cada uno de ellos tutelados por la respectiva legislación, ya que se observa que solicita reubicación al lugar de trabajo antes del cierre del almacén, y no disfruta de los beneficios de la contratación colectiva.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, IN LIMINE LITIS; el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano, NELSON JOSÉ BARRETO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.323.397 contra el presunto agraviante COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.)

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (03) días del mes de noviembre del Año 2006 y publicada a las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 pm.) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. Denis Margarita León Sequera

La Secretaria
Abg. Leticia Hernández.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 pm.).
La Secretaria
Abg. Leticia Hernández
DL/ ld/ lh. ASUNTO: HP01-0-2006-000003