REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, veintinueve (29) de noviembre de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HURTADO CACERES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES Y
GUSTAVO PINEDA.
DEMANDADA: ACEROS LAMINADOS C. A
REPRESENTANTE LEGAL: BLAS LASA OCHOA
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI, SAJARY GONZALEZ ALVAREZ y ERIKA HIDALGO
EXPEDIENTE: HP01-L-2006-000021
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de marzo del año 2006, en razón de la acción que por Accidente de Trabajo ha incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO HURTADO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.052.824, representado judicialmente por los abogados JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES Y GUSTAVO PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.773 y 15.970, respectivamente, contra la empresa ACEROS LAMINADOS C. A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 02 de septiembre del 2002 como Ayudante general para la demandada, con un remuneración mensual de Bs. 209.088,00.
Que dentro de las actividades relacionadas con el cargo que desempeñó, consistía en asistir a diferentes compañeros en las diversas áreas de trabajo que existen en la empresa. Que las labores se realizaban por turnos o jornadas rotativas de 8 horas diarias correspondiéndole ese día la jornada o primer turno el cual era de 6:00 a m hasta las 2:00 p m. Que durante la vigencia de la relación laboral en ningún momento fue notificado por parte del patrono de los riesgos a los que se encontraba expuestos en las diversas áreas donde prestaba el servicio, ni dotado de los implementos de seguridad requeridos para cada labor encomendada
Que en fecha 13 de junio del año 2003, se encontraba en horas de la mañana, dentro de la jornada laboral, aproximadamente a las 6.40 a m, en el área de producción en el galpón N° 17 haciendo trabajos en la maquina torneadora de cabilla cuando iniciaron las actividades, colocaron el material de trabajo en la mesa de la maquina en diversas ocasiones con la primera pasada no torneaba la cabilla, lo que obligaba pasarla por una segunda vez para que efectivamente quedara torneada, situación que comunicaron al Supervisor inmediato que para aquel entonces era el Sr. Efrén Padrón, y este apenas se acercó , les dijo que siguieran trabajando así que eso no era ningún problema.
Que el operador de la maquina respetando la orden del supervisor, continuó con la labor pero sin haberse percatado de que la maquina en la primera pasada dejo torneada la cabilla, activó el interruptor y la cabilla estando en su mano comenzó a dar vueltas enrollándose el guante y los dedos de forma inmediata sin que permitiera retirar la mano.
Que una vez que sus compañeros de trabajo lograron retirarlo de la maquina
fue trasladado al hospital del Seguro Social Joaquina de ROTONDARO, donde le practicaron una amputación del dedo meñique, luxo fractura abierta de dedos anular y medio de la mano derecha.
Que como consecuencia del accidente amerito que estuviese de reposo y sometido a tratamiento medico; que se le presentaron complicaciones para la movilización de la mano. Que una vez sometido a una nueva evaluación el medico determino que era imposible que siguiera laborando. Que los derechos que reclaman son: indemnización equivalente a 3 años de salario por Bs. 11.727.274,80; 5 años de salario integral por Bs. 29.318.077,50; indemnización por daño moral por Bs. 60.000.000,00, indemnización del lucro cesante por Bs. 105.545.473,20.
Que demanda la cantidad total de Bs. 206.590.825,50
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA: (De la Contestación de la demanda).
Punto Previo: La Prescripción.
De la Prescripción, por haber transcurrido más de 2 años, 2 meses entre la fecha del accidente de trabajo (13 de junio de 2003) y la notificación a la demandada, acaecida en fecha 15 de marzo de 2006.
HECHOS ADMITIDOS.
Que el demandante ingreso a prestar sus servicios para la demandada el día, 02 de septiembre de 2002 que devengó un salario de Bs. 209.088,00, que laboraba por turnos o jornadas rotativas de 8 horas diarias y que en la prestación de sus servicios predominaba el esfuerzo físico o manual.
Que es cierto que el día 13 de junio de 2003 el actor se encontraba prestando servicios en el área de producción, en el galpón N°17, haciendo trabajos en la maquina torneadora de cabilla.
Que es cierto que el actor fue trasladado en forma inmediata al hospital adscrito al IVSS donde le practicaron una intervención quirúrgica. Y que una vez que culmino el reposo fue reubicado por la empresa en un puesto de trabajo en el cual pudiese realizar labores donde no tuviese que manipular objetos que pudiesen esforzar su mano derecha, todo de acuerdo a lo ordenado por INSAPSEL , por lo que fue colocado en labores de limpieza , tales como barrer, y colocar algunas herramientas u objeto de poco peso en determinados lugares
HECHOS CONTROVERTIDOS
.
Niega, rechaza y contradice:
Que el actor no tuviera un área de trabajo especifica, ni determinada, ni mucho menos que no realizara una labor única, siendo igualmente falso que desempeñara como Ayudante General, ya que su cargo era el de ayudante de la maquina torneadora de cabillas.
Que durante la vigencia de la relación laboral el actor no haya sido notificado de los riesgos a que se encontraba expuesto en el área en que prestaba el servicio.
Que el día de ocurrencia del accidente 13 de junio de 2003, la maquina torneadora de cabillas en la cual el actor prestaba sus servicios como operador de la misma, no torneara la cabilla en la primera pasada, y que por ello estuvieran obligados a pasarla por una segunda vez para que quedara torneada, menos aun es cierto que esta negada irregularidad se le hubiese comunicado al supervisor inmediato ciudadano Efrén Padrón, y que este les dijera que siguieran trabajando así.
Que para el momento del accidente estuvieren presente los ciudadanos Efrén J. Padrón, Juan Pérez y Pedro Rivas, ya que estos no laboraron el 13 de junio de 2003, pues ese día se encontraban de permiso, solicitado el 12 de junio por el Secretario General del Sindicato SUTRAMEACELACA, del cual eran directivos., a fin de realizar gestiones sindicales. Que el medico tratante del actor le haya determinado que era imposible que siguiera laborando en esas condiciones
Que se encuentre imposibilitado para seguir realizando labores en la empresa por su condición de obrero, lo que ha su decir a hecho difícil que se ponga en riesgo su mano, y que esto se deba a que su representada sea una empresa de alto riesgo laboral. Que la lesión que padece el actor, producto del accidente de trabajo, obedezca a un hecho ilícito de su patrono, ya que en el propio libelo de la demanda se evidencia que el accidente de trabajo se produjo por la imprudencia de la propia victima y del operador de la maquina donde laboraban. Que su representada incumpliera con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que son improcedentes las indemnizaciones solicitadas conforme al artículo 33 Parágrafo Primero, numeral 3 de la LOPCYMAT, el daño moral, y el lucro cesante.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Documentales
• Testimoniales
• Informes
• Expertos
DE LA ACCIONADA
• Punto Previo. Prescripción
• Documentales
• Informe
• Inspección Judicial.
• Prueba libre
PUNTO PREVIO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez revisada y analizada la presente pretensión incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO HURTADO CÁCERES, plenamente identificado, contra ACEROS LAMINADOS, C. A. por reclamación de indemnización de accidente de trabajo ocurrido en fecha 13-06-2003. Y por cuanto fue opuesta la prescripción de la acción por la parte demandada, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse con respecto al punto previo.
Consta de las actas procesales, de acuerdo con la afirmación del actor según libelo de demanda presentado en fecha 02-03-2006, que ocurrió accidente de trabajo en fecha 13-06-2003, el cual sustenta con anexos, y notifica a la demandada del presente asunto, en fecha 15-03-2006, alegando en audiencia el actor haber interrumpido la prescripción.
En los términos planteados en juicio sobre la prescripción, esta Juzgadora observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (02) años “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
Asimismo, quien decide verifica, que en el escrito libelar el actor no señala, haber interrumpido el decurso prescriptorio, vista tal circunstancia esta Juzgadora en Audiencia de Juicio preguntó al actor el por que no hizo tal señalamiento en el escrito de demanda, respondiendo éste, …Omissis…“que no lo hizo por cuanto pensó que como el Tribunal ya conocía del caso no era motivo de señalamiento…” Siguiendo con el análisis, y en virtud que el actor expuso que no opera la prescripción por cuanto introdujo demanda por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 21-02-2005, con las mismas partes, los mismos motivos y las mismas pruebas mediante reclamación por Accidente de Trabajo, según asunto HP01-L-2005-000008 y que el mismo en virtud de no haber acudido a la prolongación en fecha 24-05-2005, se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
A los fines de la decisión quien decide observa:
Que si bien es cierto, la parte actora, introdujo demanda por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante Asunto: HP01-L-2005-000008, y que el mismo fue declarado DESISTIDO el procedimiento, en fecha 24-05-2005, no es menos cierto, que al declarase desistido el mismo, produce en consecuencia el efecto procesal, el cual ha denominado la Doctrina Jurisprudencial, como desistimiento tácito por parte del actor. Continuando con el análisis, el referido desistimiento quedó firme mediante pronunciamiento del Tribunal Superior del Trabajo, tal como lo indicó el propio actor en Audiencia de Juicio Oral. Por lo que se razona que el Juez Superior competente consideró que el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO CACERES, desistió de la demanda y que el mismo no se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, resultando firme el desistimiento tácito del procedimiento o demanda, quedando sin efecto dicha demanda, es decir, como no hecha, razón por la cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 131 una vez desistido el procedimiento le da la oportunidad al actor para que nuevamente pueda proponer la demanda, transcurrido el lapso de los 90 días, a partir de la fecha en que quedó firme el desistimiento.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar, aspectos esenciales de la sentencia N° 1695, de fecha 29 de noviembre del 2005, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francenchi, de cuya sentencia se precisó lo siguiente “… A todo evento y en sujeción al artículo 1.972 del propio Código Civil, debe indicarse que la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción, a menos que el acreedor hubiere desistido de la demanda o dejare perecer la instancia …” el resaltado del Tribunal.
De la aludida decisión se colige, que la notificación Judicial, del asunto precedente a que hizo referencia el actor de haber interrumpido la prescripción, la misma quedó sin efecto, por cuanto existe certeza, que hubo un desistimiento tácito por parte del actor, evidenciándose los efectos jurídicos a que relaciona el articulo 1.972 del Código Civil en análisis de la sentencia de La Sala de Casación Social Supra indicada, en consecuencia, la presente causa se considera que la notificación realizada en aquella oportunidad no preserva efectos interruptivos.
De lo antes señalado, esta Juzgadora en su rol de Administrar Justicia en base a las probanzas de las partes y en aplicación del derecho, evidencia del presente asunto bajo examen, que la parte actora, conforme a lo señalado en el libelo de demanda y lo planteado en Audiencia de Juicio, no interrumpió la prescripción, por cuanto los actos efectuados con motivo al procedimiento extinto no pueden ser considerados como interruptivos de la prescripción a tenor del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
Por otra parte, con relación al artículo 64 eiusdem y 1969 del Código Civil, señalan las causales de interrupción de la prescripción, quien aquí decide comprueba, que no existen pruebas fehacientes que demuestren la interrupción de la prescripción.
En consecuencia no se verifica mediante estudio de las actas procesales, dicha interrupción, siendo que el accidente de trabajo ocurrió el 13-06-2003, e introduce el actor la presente demanda en fecha 02-03-2006, y se notifica al demandado en fecha 15-03-2006, por lo que es evidente que para el momento que introduce de la presente demanda en fecha 15-03-2006, se encontraba ya vencido el periodo contemplado en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido 2 años, 9 meses y 2 días para notificar validamente al demandado ACEROS LAMINADOS, C. A.; concluyéndose, que por cuanto no se demostró alguna causal legal de interrupción, la acción se encuentra ciertamente prescrita. Así se decide.
Por cuanto esta declaratoria hace inoficioso el examen de las demás pruebas, las cuales atañen al fondo del asunto esta Juzgadora se abstiene de analizarlas y así expresamente se declara.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA ACCIÓN de la demanda incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO HURTADO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.052.824 contra ACEROS LAMINADOS, C. A.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2006 y publicada a las doce y cuarenta y cuatro minutos del medio día (12:44 M.). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Ligia Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos del medio día (12:44 M.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. Ligia Díaz.
DMLS/LD.-
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2006-000021
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