REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 27 de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: EDGAR SELIE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEWIS STOFIKM
DEMANDADA: FUNDACIÓN PROYECTO PILOTO DE DESARROLLO AGRICOLA EN EL ESTADO COJEDES (FUNDAPRODECO)
EXPEDIENTE: HH01-L-2004-000016
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de mayo del año 2004, proveniente por el Tribunal suprimido, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales han incoado el ciudadano: EDGAR SELIE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.566.703 asistido por el abogado: LEWIS STOFINKM inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 32.954 contra FUNDACIÓN PROYECTO PILOTO DE DESARROLLO
AGRICOLA EN EL ESTADO COJEDES (FUNDAPRODECO)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para el demandado; en fecha 15 de noviembre de 2000, siendo su último cargo desempeñado el de Jefe de Planta La Pastora y desde el 15 de abril de 2002, ejercicio el cargo de Gerente de Planta en PRODISIALCA, hasta el 31 de diciembre de 2003
Que prestó sus servicios a favor de FUNDAPRODECO, ejerciendo al mismo tiempo dos (02) cargos en dos (02) plantas diferentes pero con un solo sueldo mensual devengando un salario de Bs. 495.000,00 mensual.
Que no le fue producido ningún aumento salarial a posteriori, ni fue tomado en consideración su estatuto profesional, el cual, debido al tabulador de sueldo instituido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Que le quitaron el vehiculo asignado que cubría los trayectos en cumplimiento de las funciones inherentes a sus labores.
Que su patrono no accedió a reconocer el derecho a cobrar las horas extras trabajadas.
Que desde finales del año 2003 y durante todo el periodo del año 2004 no se le asignaban actividades específicas prácticamente remplazándolo por otro personal.
Que la empresa no tenia con que cancelar sus beneficios laborales…. y que hicieron caso omiso a sus reclamos, que agotaron en ultima instancia en Sede administrativa laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes sin lograr resultados satisfactorios.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Que es cierto que el demandante trabajó desde el día 15 de noviembre de 2000 para la demandada. Que trabajo hasta el 15 de marzo del 2004. Que ganaba Bs. 495.000,00 mensuales como contraprestación de su servicio de trabajo.
Que prestó servicios para FUNDAPRODECO, ya identificada como GERENTE DE LA PLANTA LA PASTORA Y DE LA PLANTA TRILLADORA ARRENDADA EN COJEDITO propiedad de PRODIALSA COMO GERENTE DE PLANTA, teniendo a su cargo la parte operativa y laboral de ambas plantas y encargado de supervisar e impartir ordenes a trabajadores.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Niega rechaza y contradice el hecho alegado por el demandante de que su representada debía tomar en cuenta, para el pago del salario, el tabulador, instituido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela por cuanto su representada no contrato por servicios profesionales al reclamante, sino que por el contrario se contrato a un profesional de la Ingeniería para que se encargara de la Gerencia de una Planta , propiedad de su representada, y posteriormente de una segunda planta arrendada por su patrocinada denominada PRODIALSA.
Que tenga que pagarle Bs. 1.237.778,00, por ser falso este hecho ya que él convino con su representada al momento de su contratación a recibir la cantidad de Bs.495.000,00 mensuales de salario.
Que exista una diferencia de salario a favor del reclamante del 60,01% respecto al salario establecido por el tabulador del gremio profesional a cual pertenece.
Que percibía un sueldo por debajo de lo tarifado ya que no fue contratado como un profesional liberal mediante el pago de servicios profesionales; y que formaba parte del personal que dirigía el buen funcionamiento de la empresa, ya que era Gerente, es decir que era un personal de confianza. Que no prestó dos cargos distintos para FUNDAPRODECO, simple y llanamente ejecutaba el cargo asignado por su representada en dos plantas diferentes.
Que tenga que pagarle la cantidad de Bs.1.237.778,00, por el trabajo que realizo en PRODIALSA como Gerente de Planta por cuanto su representada nada tiene que ver con la empresa PRODIALSA y menos tenga que pagar ese salario desde 15-04-02 hasta 31-12-03 y desde el 15-11-00 hasta el 30-11-04 por su cargo de jefe de planta La Pastora.
El hecho alegado por el Demandante de que haya sido despedido injustificadamente por la demandada, que su representada incurrió en sucesivos y reiterados incumplimientos de la reticencia demora de sueldos y salarios.
Que se le haya causado diversas lesiones al interés jurídico y material, que se le haya quitado algún beneficio al reclamante al requerir el vehiculo que usaba para facilitarle al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas.
Rechazó: que tenga derecho al cobro de horas extraordinarias, vacaciones más bono vacacional, por ser falsos, según el tabulador de la O.C.E.PRO, intereses sobre prestaciones sociales, prestación de antigüedad, diferencia de: vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades causadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencias salariales desde el comienzo de la relación laboral.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Documentales
• Prueba de Informe
• Testimoniales
DE LA ACCIONADA
• Testimoniales
• Documentales
• Prueba de Informe.
HECHOS ADMITIDOS EN AUDIENCIA
Esta Juzgadora observa que han sido admitidos por la demandada los siguientes hechos:
Que el ciudadano Edgar Selie, prestó sus servicios para la demandada FUNDAPRODECO, desde el 15-11-2000 al 15-03-2004, en una primera oportunidad desde el 15-11-2000 en la Planta La Pastora ubicada en la carretera San Carlos-Lagunita y desde el 15-04-2002 ejerció el cargo de Gerente de Planta.
Que prestó sus servicios bajo las órdenes de FUNDAPRODECO. Que es cierto que el actor percibió el salario de Bs. 495.000,00 Mensual. Que el actor es profesional de la Ingeniería específicamente Ingeniero Agroindustrial, por lo tanto expuso en juicio no ser éste un hecho controvertido.
HECHOS CONTROVERTIDOS
De la parte actora: La controversia se circunscribe por la parte actora relacionados con: La calificación del actor como trabajador ordinario, que fue despedido injustificadamente; que no le pagaron horas extras. Que prestó servicio personal a dos empresas durante el lapso reclamado, una a PRODIALSA y la otra a FUNDAPRODECO; que el salario percibido no correspondía al monto del Tabulador establecido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela; en consecuencia reclama diferencia salarial. Que el vehiculo asignado al actor engrosa el salario. Asimismo alegó en Audiencia de Juicio que no le fueron pagados el rubro de alimentación de conformidad a la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores del 1.998.
De la parte demandada: Que la calificación del actor corresponde a la de un trabajador de confianza, que ejercía funciones de dirección por cuanto tenía trabajadores bajo su dirección, por lo tanto no goza de estabilidad y demás beneficios a la de un trabajador ordinario, que no le corresponde el pago de horas extras; que prestó servicio personal siempre bajo las ordenes de FUNDAPRODECO, que dada la funciones de Gerente de Planta el actor debía trasladarse a la otra planta como complemento de su trabajo por el producto procesado. Que el salario pagado correspondía según las nóminas a la de un Gerente de Planta, en consecuencia no le debe diferencia salarial. Que el vehiculo le había sido asignado para facilitar las actividades inherentes al cargo que desempeñaba, por lo que el vehiculo no forma parte del salario pagado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
1) Marcada “A, Acta Constitutiva y acta posterior de la demandada. Documentales Públicas, que cursan a los folios 30 al 39 del presente asunto, demostrativo de existencia jurídica de la demandada FUNDAPRODECO. Así se Decide.
2)- Original de Constancia de Trabajo proveniente de la accionada en original. Esta Juzgadora observa de dicha constancia emitida por la presidenta de FUNDAPRODECO, en la que se evidencia que efectivamente el actor prestó sus servicios bajo las órdenes única y exclusivamente de la empresa FUNDAPRODECO, con especificación del cargo y lugar donde laboró. Así se Decide.
3)- Anexo libelar marcado “C”, folio 41; esta Juzgadora constata a través de esta prueba que el vehiculo le fue asignado en virtud de las funciones que desempeñaba en la planta Prodialsa y dada la necesidad de la empresa, le solicitó su devolución (entrega) en cuanto al uso del vehiculo, a los fines de continuar las labores de campo. El cual se le otorga valor probatorio por no tener incidencia en el salario, por evidenciarse que la empresa FUNDAPRODECO solicita la devolución (entrega) del vehiculo. Así se Decide.
4)- Anexo libelar marcado “D”, Fondo negro del título. El Tribunal lo valora a los fines de comprobar los años de graduado del actor, el cual se aprecia que tenía 6 años a la fecha a la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se Decide.
5)- Anexo “E”, acompañado con la demanda, Constancia del Colegio de Ingenieros, folio 43. El Tribunal lo desestima por ser un hecho admitido que no requiere prueba. Así se Decide.
6)- Anexo libelar marcado “H”, consistente en tabulador que rige a los honorarios y sueldos de los Ingenieros, emitida por la Oficina Coordinadora del ejercicio Profesional O.CE.PRO.; fechada el 27 de febrero de 2004. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrativo de salarios a percibir el actor por ser este Ingeniero Agroindustrial en ejercicio de las funciones que desempeñaba en la empresa demandada, inherentes a su profesión. Así se Decide.
7)- Anexo libelar marcado “I”, Designación como encargado de PRODIALSA 26-04-2002, documental en original suscrita por Melquíades Rodríguez, en su carácter de Presidente de FUNDAPRODECO, folio 46; se aprecia de la presente prueba decisión emitida por FUNDAPRODECO al demandante Edgar Selie, en la que le ordena encargarse del manejo administrativo, operativo y comercialización del arroz, en la planta PRODIALSA. Desprendiéndose evidentemente que en su carácter de personal de confianza se le encomendó las funciones supra señaladas aunado al hecho, de constatarse que su traslado a PRODIALSA forma parte de las actividades productivas de FUNDAPRODECO, en consecuencia se concluye que siempre estuvo bajo las ordenes de FUNDAPRODECO como personal de confianza dada las funciones que se le encomendó, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se Decide.
8)- Anexo libelar marcado “J”, Pagos varios de remuneración de la relación de trabajo. Demostrativo de la remuneración percibida del actor por parte de demandada. Así se Decide.
9)- Anexos, Actas de Matrimonio y de nacimiento del grupo familiar folios 52 al 55, el Tribunal no las aprecia por cuanto las mismas no son hechos controvertidos en el juicio. Así se establece.
10) Anexo libelar marcado “L”, Autorización para usar vehiculo, folio56, del mismo se evidencia autorización por parte del empleador, para que el actor Edgar Selie circulara el vehiculo, por lo que se infiere ser propiedad de FUNDAPRODECO, en consecuencia no se le acredita el vehiculo como salario, por ser prueba demostrativa de autorización de uso de vehiculo para ser movilizado. Así se Decide.
11) Anexo libelar marcado “LL1”, “LL2”, “LL3” “M1” al “M19”. Folios 57 al 107, se aprecia de las mismas el carácter del actor como trabajador de confianza, y muy especial al folio 57, pieza 1, en la que FUNDAPRODECO lo autoriza en virtud que el ciudadano Edgar Selie “funge como representante de la Fundación” es decir, de FUNDAPRODECO y de las ordenes de salida se verifica perfectamente, la firma del actor, en representación de FUNDAPRODECO. En consecuencia demuestra el carácter de representante del empleador frente a terceros. Así se Decide.
12) Informes ASOPROCA folios 110, 111,112 y 115, y 119 al 144, esta Juzgadora observa que de las mismas se desprende, resultados técnicos relacionados con la profesión del demandante, llamando la atención que en el folio 114, indica que el dinero de Bs. 9720.850,00 fue entregado al Ingeniero Edgar Selie, por lo que esta Juzgadora concluye, que siendo esta prueba aportada por el actor, y no fue objetada por el demandado, demuestra el carácter de trabajador de confianza del ciudadano Edgar Selie. Así se Decide
13) Anexo libelar marcado “N”, se verifica a través de la presente prueba, el carácter que la demandada funge como administradora de Prodialsa, en tal sentido se verifica que la demandada FUNDAPRODECO, representa el carácter de empleador único del demandante. Así se Decide.
14) Anexo libelar (carta del actor como Gerente de la planta), folios 145 al 146 la presente se refiere a actividades del actor con motivo a las funciones internas desempeñadas, actividades éstas que tienen que ver con las labores del actor como profesional de la ingeniería. Así se Decide.
15) Anexos libelares consistentes en documentación técnica a ASOPROCARROZ, folios 147 al 156, documentación probatoria, que tiene que ver con las labores técnicas de ingeniería agroindustrial. Así se Decide.
16) Carta del Actor marcada “O” fechada 16-02-04, folios 157 al 158. Por cuanto el promovente no presentó en juicio su original, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio. Así se Decide.
17) Anexo libelar marcado “01” Carta del Actor a FUNDAPRODECO, fechada 26-02-04. Folio 159. Por observar esta juzgadora que el mismo carece de firma del destinatario, en consecuencia se desestima, siendo esta una solemnidad necesaria a los fines que tenga valor probatorio. Así se Decide.
18) Anexo libelar marcado “P” folios 160 al 176, Expediente Administrativo reclamatorio en Sede Laboral Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes. En virtud que no existe pronunciamiento por parte del Organismo Administrativo, y por cuanto se observa que las partes conjuntamente deciden mediante acta continuar por ante el Órgano competente, esta Juzgadora no lo valora por cuanto su contenido no aporta solución a la presente controversia. Así se Decide.
19) Anexo libelar marcado “Q” Data del IVSS, folios 180 al 181, la presente prueba referida a la Inscripción en el Seguro Social del actor, esta Juzgadora lo aprecia a los efectos de demostrar inscripción lo cual no es un hecho controvertido en el presente Juicio. Así se Decide.
20) Anexo libelar marcado “V” Nominas de FUNDAPRODECO, folios 219 al 233. Por cuanto la parte demandante no presentó original, el mismo carece de valor probatorio en virtud de no presentar en juicio su original, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
CAPITULO SEGUNDO DE LA PRUEBA DE INFORMES: a)- UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, el Tribunal lo desestima por cuanto no fue un hecho controvertido en Juicio. Así se Decide. b)- OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PUBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR, por ser admitido por la parte demandada, el mismo no es susceptible de ser valorado. Así se Decide. c)- COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO COJEDES (C. I. V) OFICINA COORDINADORA DEL EJERCICIO PROFESIONAL. O.CE.PRO COJEDES, Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, demostrativo de salario que debió percibir el actor en su carácter de Ingeniero por cuanto se observa, tabulador vigente a la fecha de prestación del servicio, el cual se aplicará en el cálculo respectivo en la presente sentencia. Así se Decide d)- BANCO PROVINCIAL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, SEDE PRINCIPAL. Esta juzgadora lo desestima por cuanto la información requerida no corresponde a las resultas recibidas por el Tribunal. Así se Decide.
De las Testimoniales: CARLOS EDUARDO SANCHEZ, con sus dichos esta Juzgadora corrobora el salario percibido por el actor no corresponde al del tabulador establecido por el Colegio Nacional de Ingenieros. JULIO CAÑIZALES, por ser testigo presencial esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en el sentido, ser conteste en lo relacionado al salario percibido por el actor. BARBARO RODRIGUEZ, conteste al indicar que el actor no percibía el sueldo de un Ingeniero, todos contestes al indicar las actividades desempeñadas por el actor, propias a la de su profesión de ingeniero. Así se Decide. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser testigos presénciales, en lo referente al salario percibido, al mismo tiempo concluye que el actor se desempeñó como trabajador de confianza, por cuanto tenía a su cargo la dirección y supervisión de los trabajadores de la Planta. Así se Decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
De las Testimoniales:
SALVADOR ARGENIS PELLEGRINO, El mismo no fue evacuado en virtud a su inhabilitación evidente por ser representante de la empresa demandada. FRANCISCO RAMOS, esta Juzgadora, por cuanto el referido testigo arguyó pertenecer a la Junta Directiva de FUNDAPRODECO, no lo analiza, en virtud que su ponencia crea duda, por considerar tener interés en las resultas del juicio, por ser parte integrante de la demandada (Junta Directiva). Así se Decide.
Ingeniero ANTONIO TIRADO, expresó tener conocimiento de los hechos, por cuanto prestó servicio personal en FUNDAPRODECO, con el cargo de Coordinador de asistencia técnica y último cargo como Gerente de Planta, el cual indicó que le asignaban el vehiculo al demandante para facilitar las labores propias de la Fundación y que tenía que entregarlo una vez que se le requiriera; puesto que se le asignaba para facilitar las actividades que desempeñaba. Que en la Planta la Lagunita se encargaba de la recepción o secado del arroz, a través de un personal que le estaba asignado y que en Prodialsa se trillaba el arroz, siendo un complemento de la actividad que se realizaba en la Lagunita. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser testigo presencial, el cual aclaró a esta Juzgadora los hechos controvertidos, como la del vehiculo y la prestación de servicio personal a la demandada, demostrativo que el actor siempre estuvo bajo las órdenes de FUNDAPRODECO como único empleador, y que el vehiculo no forma parte del salario. Así se Decide.
TERCERO despachos de arroz realizados por la accionada en el mes de noviembre de 2001; esta juzgadora evidencia, despachos librados por el actor, apreciándose determinaciones técnicas propias a las de la profesión de Ingeniería, con motivo a las funciones del cargo del demandante. Así se decide.
Nomina de pago de los trabajadores marcada con el número cuatro; Por cuanto la parte demandada no presentó su original, el mismo carece de valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Planilla de deposito signadas con los números: 21816740, de fecha 04-04- 2002; por cuanto el ciudadano Edgar Selie, admitió que FUNDAPRODECO le depositó en su cuenta corriente personal el monto indicado, para luego retíralos y pagar los respectivos fletes, queda evidenciado el carácter de trabajador de confianza del actor por cuanto con sus funciones, entre otras, representaba al empleador frente a otros trabajadores y ante terceros. Así se Decide.
Comprobante de egreso librado el 04 de febrero de 2004, pago de la bonificación de fin de año, por la cantidad de Bs. 1.520.615,40. Dicho montó será descontado a cuenta de la deuda mayor, en virtud de haber sido reconocida por el actor. Así se Decide.
CUARTO: Prueba de informe, por cuanto la parte actora no hizo observación, se tiene por admitida. Demostrativo de cuenta nomina a favor del actor. Así se decide.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora concluyó del acervo probatorio analizado y muy especial las aportadas por el actor, se comprobó que el actor en virtud de la prestación de servicio, dada las diversas labores y funciones desempeñadas, que en la realización de los actos en la empresa su calificación corresponde a la de un trabajador de confianza, por cuanto representaba al empleador en algunas operaciones como la marcada LL1, en la que demuestra el carácter de representante del empleador, frente a terceros, por cuanto señala FUNDAPRODECO que Edgar Selie funge como su representante, y en el análisis de la prueba que riela al folio 558 se evidencia que el actor con la referida prueba en audiencia admitió que le pagaba fletes a otros trabajadores o terceros, por cuanto una vez que FUNDAPRODECO le depositaba en su cuenta personal, éste luego lo retiraba para realizar los respectivos pagos, por lo que queda evidenciado el carácter del actor de trabajador de confianza de conformidad a lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Por otro lado, se observa que, quedó demostrado con las mismas pruebas testimoniales aportadas por el actor y la demandada, que también ejercía labores de dirección por cuanto tenía a su cargo la supervisión, fiscalización e impartía instrucciones al resto de los trabajadores de la Planta Prodialsa en su carácter de Gerente de Planta, el cual debe considerarse igualmente al ejercer dichas funciones como trabajador de dirección, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 42 eiusdem.
En consecuencia por cuanto quedó demostrado en juicio que el trabajador supervisaba y dirigía personal, así como representaba al patrono, no está sujeto a jornada de trabajo, por así contemplarlo el articulo 198 eiusdem, siendo improcedente la reclamación de horas extras, como también es improcedente la indemnización por despido injustificado, establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no gozar el actor de estabilidad en el trabajo, relacionadas con el articulo 112 eiusdem. Así se Decide.
Con relación al salario percibido por el actor, esta sentenciadora constató que efectivamente le correspondía el salario estipulado por el Colegio Nacional de Ingenieros, por cuanto se evidenció que las labores ejercidas por el demandante ameritaban conocimientos técnicos especiales relacionadas con la de su profesión, los cuales empleó, correspondiendo éstas a las labores de un empleado profesional y que aprovechó el empleador, por lo que es procedente la asignación del Tabulador de sueldos y salarios emitido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Así se Decide.
Con relación al alegato del actor sobre la prestación de servicio en dos empresas distintas, y no haber recibido remuneración alguna de la otra empresa Prodialsa, cabe destacar que el actor quiere hacer ver que prestó servicios bajo la subordinación de dos empleadores distintos, cuando se evidenció en Audiencia que prestó servicio personal, bajo las órdenes de FUNDAPRODECO, y éste en su carácter de empleador le impartió instrucciones apreciándose de la prueba que riela al folio 46 pieza 1, decisión emitida por FUNDAPRODECO al demandante Edgar Selie, en la que le ordena encargarse del manejo administrativo, operativo y comercialización del arroz, en la planta PRODIALSA. Comprobándose que en su carácter de personal de confianza se le encomendó las funciones supra señaladas. Concluyéndose que siempre estuvo bajo las ordenes de FUNDAPRODECO como personal de confianza, dado que en la empresa Prodialsa según el testigo ANTONIO TIRADO aclaró que en la Planta la Pastora ubicada en Lagunita se recibe el arroz de los productores, que debe ser secado para su posterior envío a la otra planta (Prodialsa) donde se procede a trillar el arroz, y que es el mismo producto, siendo un complemento de la actividad que se realizaba en Lagunita (Planta la Pastora). En consecuencia, es evidente la improcedencia de doble remuneración, por cuanto se verificó que prestó servicio bajo las órdenes de FUNDAPRODECO. Así se Decide.
Con relación al vehiculo, quedó evidenciado con las pruebas aportadas por el actor, que el mismo no puede ser considerado como parte del salario, por cuanto se observó que con la prueba marcada “L”, autorización para movilizar vehiculo, el cual no puede ser considerado como parte del salario, ya que no es más que una autorización para circular, por otro lado, quedó evidenciado que lo utilizaba para supervisiones a nivel de campo, ya que se llegó a la conclusión que la empresa lo asignaba para facilitar las labores de trabajo relacionadas con faenas agrícolas, tal como se evidencia de la prueba marcada C, que corrobora que FUNDAPRODECO al solicitar la devolución del vehiculo al actor lo hizo a los fines de realizar supervisiones de campo. Así se Decide.
Con relación al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación del Trabajador, de fecha primero de septiembre de 1.998, solicitado por el actor en Audiencia de Juicio, el mismo es improcedente en virtud que el demandante le corresponde los salarios estipulados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, aquí acordados, en consecuencia es excluido del mismo, por devengar mas de dos (02) salarios mínimos, de conformidad a lo establecido en el articulo 2° de la precitada Ley. Así se Decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDGAR SELIE quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.566.703, contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO COJEDES (FUNDAPRODECO) Por haber prestado servicios personales en la Planta la Pastora y Prodialsa. Y se le condena a cancelar a la demandada las cantidades correspondientes a los conceptos acordados en el presente fallo y los que resulten de la experticia complementaria aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho experto nombrado por el Tribunal de Ejecución.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2006 y publicada a las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2.55 p.m.). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA.
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2.55 p.m.).
LA SECRETARIA.
DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° HH01-L-2004-000016
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