REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 8 de noviembre de 2006.
196º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2006-000289
PARTE ACTORA: JOSEFA MARIA MADERA PLAZA, C.I. 3.185.010
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HEIDY LOPEZ, INPREABOGADO NRO. 95.750.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAUSSEO. NO COMPARECIÓ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ. NI CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, miércoles ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, la ciudadana JOSEFA MARIA MADERA PLAZA, C.I. 3.185.010, debidamente asistida por la ABG. HEIDY LOPEZ, INPREABOGADO NRO. 95.750. En este estado el Tribunal deja constancia de la NO INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este acto la parte acto deja expresa constancia que en virtud de que en fecha 31 de octubre de 2006, el demandado, ciudadano CARLOS RAUSSEO, C.I. 1.039.323, consigno propuesta de pago por la totalidad de los conceptos reclamados, es decir la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.428.636,60), en cheque NRO. 12382525, del BANCO MERCANTIL, de fecha 31-10-2006, girado a favor de la trabajadora JOSEFA MADERA PLAZA, en consecuencia en este mismo acto la ciudadana trabajadora acepta la cantidad ofertada por el patrono, y solicita la entrega inmediata del mencionado cheque. De igual forma solicita la homologación y se ordene el cierre y el archivo de la presente causa. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud del acuerdo y la aceptación de la trabajadora de aceptar el pago ofertado por el patrono, sin que éste haya comparecido a la celebración de la presente audiencia y por cuanto que evidencia que esta satisfecha la pretensión del actor, y revisados los conceptos de indemnización y demás conceptos laborales, correspondientes a la mencionada trabajadora todos y cada uno de ellos explanados en los autos el presente expediente, este Tribunal acuerda: PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
De igual forma la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucional y legal, el cual establece
Articulo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendido, la transacción efectuada por ante el Funcionario competente del Trabajo, tendrá carácter de cosa juzgada todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.

Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales este no es la excepción, en consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación y cierre de la presente propuesta de pago, por las partes involucradas en la presente causa, este Despacho acuerda, por ser todos estos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando la trabajadora debidamente asistida de abogado, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este tribunal le imparte la homologación prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos

de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina de control de Consignaciones (O.C.C.), de este Circuito Judicial aboral, a los fines de que haga entrega formal y material del cheque NRO. 12382525, del BANCO MERCANTIL, de fecha 31-10-2006, girado a favor de la trabajadora JOSEFA MADERA PLAZA. Una vez que conste en auto lo ordenado se acuerda el cierre y archivo de la presente causa. Cúmplase. Es todo, termino, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZA.

ABG. DILJOSETT MENDOZA
LA TRABAJADORA

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA



LA SECRETARIA.
ABG.


HP01-L-2006-000289