REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 27 de noviembre de 2006.
195º y 146º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2006-000199
PARTE ACTORA:MARIA MAGAN, C.I. 22.216.974.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, MARBELLA ESPINOZA, INPREABOGADO NRO. 24.782,24.501, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TELUNO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARTEAGA , INPREABOGADO NRO. 43.407.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, lunes veintisiete (27) de noviembre de 2006, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo a la misma por la parte actora, la ciudadana MARIA MAGAN, C.I. 22.216.974, y sus apoderadas judiciales ABG. CRISTINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, y la ABG. MARBELLA ESPINOZA, INPREABOGADO NRO. 24.782,24.501, RESPETIVAMENTE, y por la parte demandada compareció el ciudadano FRANCIS ORTEGA, C.I. 10.325.401, y su apoderado judicial ABG. JOSE ARTEAGA, INPREABOGADO NRO. 43.407. Las partes acordaron a los fines de dar por terminado el presente proceso y en razón de la mediación del tribunal, han celebrado la siguiente transacción: PRIMERA: la parte demandada ofrece cancelar en este acto la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (37.000.000,00), como pago total de las prestaciones sociales de la ciudadana MARIA MAGAN, los cuales serán pagados de la siguiente manera: 1.- En este acto la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (11.000.000,00), en cheque signado con el NRO. 00000722, del BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,00), de fecha 27-11-2006, a nombre de la trabajadora, MARIA MAGAN, y cheque NRO. 00000734, del BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00), el cual la ciudadana trabajadora, MARIA MAGAN, autoriza en este acto se libre a favor de la ciudadana MARBELLA ESPINOZA, su apoderada judicial. 2.- En fecha 27 de diciembre de 2006, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000,00). 3.- En fecha 27 de Enero de 2007, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000,00). 4.- En fecha 27 de febrero de 2007, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000,00). 5.- En fecha 27 de marzo de 2007, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000,00). SEGUNDO: En este estado la ciudadana MARIA DEL ROCIO MAGAN LOGAS, C.I. 22.216.974, debidamente asistida por la ABG. CRISTINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, y la ABG. MARBELLA ESPINOZA, INPREABOGADO NRO. 24.782,24.501, respectivamente, manifiesta estar de acuerdo y acepta el pago antes indicados, en los términos y condiciones ofrecidas por el patrono, y en consecuencia manifiesta que recibe en este acto el primer pago de lo acordado por concepto de sus prestaciones sociales, es decir por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (11.000.000,00) TERCERO: Las parte de común acuerdo solicitan la homologación de la presente transacción, a los fines de que surta los efectos de ley, de igual forma dejan expresa constancia que los pagos se efectuarán en dinero efectivo o mediante cheque de gerencia, en la sede de éste Tribunal, debiéndose dejar constancia de cada pago, mediante diligencia a ser estampada en el expediente.CUARTO: El Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva y en virtud de los conceptos de indemnización y demás conceptos laborales, correspondientes a la mencionada trabajadora todos y cada uno de ellos explanados en los autos el presente expediente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.

La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucional y legal, el cual establece
Articulo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendido, la transacción efectuada por ante el Funcionario competente del Trabajo, tendrá carácter de cosa juzgada todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y
con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este tribunal le imparte la homologación prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se deja expresa constancia que en cuantos a las fechas acordadas por las partes a los fines de materializar el pago, las mismas se efectuaran en los días acordados y de no haber despacho, se deberán manifestar lo correspondiente a este tribunal en el día de despacho siguiente.
En consecuencia cumplido el último pago acordado por las partes, se ordenará inmediatamente el cierre y archivo de la presente causa. Es todo, termino, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZA.
ABG. DILJOSETT MENDOZA
LA TRABAJADORA

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.
ABG. GREGORYS MARTINEZ

HP01-L-2006-000199