REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de noviembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO : HP01-L-2006-000192
Visto el contenido de la subsanación del escrito libelar, el cual corre inserto al folio del diecisiete (17) al veintiuno (21), de la presente causa, consignado por el ciudadano SILFREDO RAMON GOMEZ MORILLO, C.I. 14.177.969, asistido por la ABG. GRACIELA NUÑEZ, INPREABOGADO NRO. 61.684, parte actora en la demanda incoada contra GRUPO SOUTO, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y por cuanto en fecha primero (1) de agosto de 2006, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no cumplió con los extremos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta juzgadora, como rectora del proceso y de conformidad a los principios que rigen este nuevo proceso laboral, y un vez revisado el escrito de subsanación presentado por el actor SILFREDO RAMON GOMEZ MORILLO, C.I. 14.177.969, asistido por la ABG. GRACIELA NUÑEZ, INPREABOGADO NRO. 61.684, del mismo se evidencia que no subsanó en los términos y condiciones señaladas por este tribunal en el auto que ordeno corregir el libelo, por cuanto, se limito a consignar nuevamente el libelo, en los mismos términos y condiciones, lo cual se traduce en una burla a la majestad de la justicia.
No obstante es imperioso destacar que el sentido, propósito y razón del legislador, a través de la institución del Despacho Saneador, tipificado en el articulo 124 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es corregir aquellos vicios de forma, que pudieran afectar el desarrollo del proceso, por lo que constituye una obligación del juez sustanciador decantar los mencionados vicios, a través de la institución procesal del despacho saneador, por lo que resulta imperioso destacar que el juez sustanciador no lo hace de forma caprichosa y temeraria, sino con el objeto de garantizar las resultas en el debido Proceso.
Es necesario dejar constancia que de la presente actuación se demuestra la contumacia del actor y de la profesional del derecho que lo asiste, ABG. GRACIELA NUÑEZ, INPREABOGADO NRO. 61.684, al pretender burlar y no
obstante subestimar el carácter que reviste el juez sustanciador en el presente juicio, por lo que se le advierte del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, debe invocar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, la cual es vinculante para el caso in commento, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez – se insiste – la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción..”
En consecuencia mal pudiera esta juzgadora, como garante al debido proceso, admitir la demanda cuando la parte accionante, no subsana los extremos ordenados por el despacho saneador, por cuanto se limita única y exclusivamente a consignar copia textual y exacta del libelo objeto de la corrección, y es por lo que al no haber corrección alguna constituye un factor determinante al momento de iniciar el presente proceso ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, en virtud del principio de autoridad, que se entiende concebida a favor del Juez al otorgarle la potestad de evitar que se tramiten demandas, cuando lo considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.
En consecuencia mal pudiera esta juzgadora, admitir la demanda cuando la parte accionante no subsano lo ordenado por este despacho, lo cual ocasiona un factor determinante al momento de iniciar el presente proceso ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, en virtud del principio de autoridad, que se entiende concebida a favor del Juez al otorgarle la potestad de evitar que se tramiten demandas, cuando lo considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada. Asi se decide.
Resulta imperioso destacar, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a esta necesidad de Tutela Judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso.
En virtud de lo expuesto considera este tribunal, en este procedimiento no se cumplieron los extremos contenidos en el despacho saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA.


ABG. DILJOSETT MENDOZA LA SECRETARIA.



ABG. GREGORYS MERTINEZ


ASUNTO PRINCIPAL NRO. HP01-L-2006-000192-