REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2006-000296.
DEMANDANTE: ADAY YENIBETH TORREALBA ACOSTA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores.
DEMANDADO: COJEDES TELEVISIÓN, C.A, representada por LUIS JOSE PARRAGA LAYA (No asistió)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 22 de noviembre del año 2.006, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana ADAY YENIBETH TORREALBA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No- 15.525.579, representada por la ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada COJEDES TELEVISIÓN, C.A, quien es representada legalmente por el ciudadano LUIS JOSE PARRAGA LAYA, en su carácter de Presidente, quien no asistió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 18 y 19. Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Presunción de la Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2006-000296, en base a lo siguiente:







DE LOS HECHOS

• El presente Juicio se inicia en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana ADAY YENIBETH TORREALBA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No- 15.525.579, asistida por la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, en contra de la empresa COJEDES TELEVISIÓN C.A, representada por el ciudadano LUIS JOSE PARRAGA LAYA, la cual fue presentada en fecha 20 de octubre del año 2.006 por ante la U.R.D.D de este Circuito del Trabajo de este Circunscripción Judicial, folios 2 al 8.

• En fecha 23 de octubre del año 2006, este Juzgado da por recibida la presente demanda, folio 09.

• En fecha 25 de octubre del año 2006, este Tribunal publica auto a los fines de dictar su pronunciamiento sobre la Admisión o Despacho Saneador en la presente causa, en un lapso de dos (02) días hábiles siguientes al de la publicación del mismo, en virtud de que para esa fecha señalada se encontraba la Ciudadana Juez en la ciudad de Caracas recibiendo la titularidad del cargo de conformidad con el oficio No- TPE-06 1439, suscrito por el ciudadano Magistrado OMAR MORA DÍAZ, los cual se puede evidenciar 10 al 12.

• En fecha 27 de octubre del año 2006, este Tribunal dicta auto de admisión de la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación al ciudadano LUIS JOSE PARRAGA LAYA, en su carácter de representante legal de la empresa COJEDES TELEVISISÓN, C.A tal como se puede evidenciar al folio 13.

• En fecha 06 de noviembre del año 2006, el ciudadano Alguacil consigna el resultado de la notificación del ciudadano LUIS JOSE PARRAGA LAYA, quien como se evidencia al folio 15 fue recibida por el asistente administrativo de la empresa, quien se le identificó al Alguacil, siendo positiva dicha notificación.

• En fecha 08 de noviembre del año 2.006, la ciudadana Secretaria adscrita Tribunal certifica la notificación hecha por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito, con la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar, folio 16.

• El mismo día 08 de octubre de los corrientes, este Tribunal dicta auto, por medio del cual se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de que le coincidía con la Audiencia Preliminar del asunto HP01-L-2006-000107, diferimiento que este Tribunal consideró prudente hacer en aras de garantizar el Debido Proceso Constitucional y el Principio de Celeridad Procesal, folio 17.


• En fecha 22 de noviembre del año 2.006, siendo las 02:00 p.m., fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia de la accionante, ciudadana ADAY YENIBETH TORREALBA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No- 15.525.579, asistida por la Ciudadana Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano LUIS JOSE PARRAGA LAYA, en su carácter de representante legal de la empresa COJEDES TELEVISISÓN, C.A, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en virtud de las múltiples audiencias fijadas, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que el escrito libelar presentado por la demandante plenamente identificada en autos, en sus alegatos expone: “… que en fecha 11 de Octubre del año 2005 ingrese a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia en la empresa COJEDES TELEVISIÓN, C.A, desempeñándome como Periodista, en un horario de trabajo de 08:00 a.m hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m hasta las 6:00 p.m de Lunes a Domingos, con un salario mensual de Bs. 1.000.000, oo, retirándome voluntariamente en fecha 16 de marzo del año 2005, y no se me cancelaron los derechos laborales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual acude a este Tribunal a demandar como en efecto lo hago por Cobro de Prestaciones Sociales a la empresa COJEDES TELEVISISÓN, C.A, en la persona de LUIS JOSE PARRAGA LAYA…”.(sic). Continua su narrativa manifestando: “… que la cantidad a demandar es de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.208.773,60), correspondiente a un año, un mes y quince días de servicios…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrarios al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la accionante, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO. Prestación por Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se le deberán cancelar a la accionante la cantidad de SEICIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 679.400,00). Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO. Vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se le deberán cancelar a la ciudadana ADAY YENIBETH TORREALBA ACOSTA, por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 409.773,60). Y ASI SE DECIDE.

TERCERO. Utilidades de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Le corresponde recibir a la trabajadora por este concepto la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL SEICIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.119.600, 00). Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana ADAY YENIBETH TORREALBA ACOSTA, suficientemente identificada en autos, en contra de la empresa COJEDES TELEVISISÓN, C.A, representada por el ciudadano LUIS JOSE PARRAGA LAYA y lo condena al pago total, por la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.208.773,60) correspondientes a los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, y no por el monto intimado en el escrito libelar, en virtud de que una vez verificados los cálculos por esta Juzgadora, se comprobó que la suma es la cantidad ut- supra indicada, sentencia que recae sobre todos los conceptos anteriormente señalados de conformidad con la disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses constituciones los cuales serán calculados por un experto nombrado por este Tribunal a solicitud de parte interesada, más la costas del proceso calculada por este Tribunal a razón del 20 %, para un total de DOS MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.650.528,32).

En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.
Las cantidades aquí condenadas, deberán ser canceladas a la ciudadana ADAY YENIBETH TORREALBA ACOSTA, por el ciudadano LUIS JOSE PARRAGA LAYA, representante legal de la empresa COJEDES TELEVISIÓN, C.A. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2.006.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria


En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las

La Secretaria