REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiún (21) de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: HP01-L-2006-000188.
PARTE DEMANDANTE: RAMON ALEXANDER VILLASANA VILLASANA. (No asistió)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ (No asistió)
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN del estado Cojedes, representada por el ciudadano Alcalde Gonzalo Mújica y el ciudadano Síndico Procurador del Municipio. (No asistió).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 21 de noviembre del año 2006, siendo las 9:00 am, día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano RAMON ALEXANDER VILLASANA VILLASANA, plenamente identificado en autos, al igual que se deja constancia de la incomparecencia de los representantes del ente Municipal accionado, incomparecencia que fue anunciada a este Tribunal por el ciudadano Alguacil JUAN CARLOS VILLANUEVA y que se puede evidenciar en el control de asistencia de audiencia llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo, manifestando que al momento de anunciar la Audiencia Preliminar no se encontraba en la sala de otorgamiento de este Circuito Laboral, ni las partes, ni sus Apoderados Judiciales.
Ahora bien, tal como ha sido analizada la circunstancia presentada en la presente causa, de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado que en caso de la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, la consecuencia jurídica recaerá sobre la parte actora, es decir, el demandante, en tal sentido se deberá aplicar el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, y declarar el desistimiento del procedimiento y dar por terminado el proceso.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por las razones de derechos anteriormente expuestas y vistas las razones de hechos presentada en la presente causa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO. Y ASI DE DECLARA. Es todo. Registrase y publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma para ser agregada al cuaderno copiador. En la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2006.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
En este mismo día se publicó, siendo las
La Secretaria.
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