REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: HP01-L-2006-000191.

Visto el escrito de corrección de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano CARLOS JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No- 11. 965.187, en contra de la empresa GRUPO SOUTO, C.A, corrección hecha en fecha 08 de noviembre del año 2006 por la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 61.684, con el carácter de Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, la cual fue ordenada por este Despacho mediante auto de fecha 10 de agosto de los corrientes, este Tribunal antes de pronunciarse, deja constancia que el demandante al consignar el escrito de subsanación de la demanda, queda tácitamente notificado del Despacho Saneador librado.

Considera esta Juzgadora que no se subsanó el escrito libelar, por cuanto la Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, quien asiste a el accionante insiste en su demanda reclamar los derechos del trabajados apoyando sus cálculos tantos en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo como al mismo tiempo haciendo la reclamación por la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción Venezolana.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su amplio articulado, en concordancia con el articulo 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos consagra el Principio INDUBIO PROPERARIO, es decir, que en el caso que nos atañe, se deberá aplicar el Instrumento legal que más favorezca al trabajador.

Sería violatorio de todo Debido Proceso, admitir una demanda cuando señala en su objeto de pretensión, al momento de calcular los derechos laborales del trabajador que le puedan corresponder al trabajador, que se debe aplicar un solo Instrumento Jurídico, pudo haber sido la Ley Orgánica del Trabajo, o bien la Contratación Colectiva de la Construcción Venezolana.

Tanto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, como reconocida Doctrina Patria, le ha dado a las Contrataciones Colectivas, un status dentro de la jerarquía normativa, y con toda la razón, en virtud, de que el fin de suscribirse a una Constatación Colectiva, es que estás siempre van en beneficio de quienes son amparados por las misma, en caso de aplicación, evidentemente serían de mayor provecho al momento de la reclamación de los derechos laborales, como es lo sucedido en las presentes acta.

No podemos los Jueces, complacer y admitir violaciones del Ordenamiento Jurídico, y mucho menos ir en contra de la aplicación del mismo, en la presente causa, quien suscribe respetando ese Ordenamiento Jurídico, indicó en el momento preciso que se subsanará el escrito libelar, haciéndoles sus respectiva correcciones, lo cual no se cumplió y en consecuencia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por Cobros de Prestaciones Sociales fue intentada por el ciudadano CARLOS JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No- 11. 147.187. Regístrese, Publíquese, la presente decisión. Déjese copia certificada para el copiador. En la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2006.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.