REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
196º y 147º

DEMANDANTE: LOPEZ IRIS TIBIZAY, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V- 6.698.174
DEMANDADO: RAMOS JOSE CAPIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.932
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXX, de dieciocho
(18) años de edad.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 1368

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa mediante escrito con sus respectivos anexos de Obligación Alimentaría presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), por la extinta Procuraduría Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre y representación del ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMOS LOPEZ, de dieciocho (18) años de edad, en contra del ciudadano RAMOS JOSE CAPIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.932, en el cual solicito que se decrete medida de embargo sobre el sueldo del obligado por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500;ºº) mensuales, asi mismo sobre sus prestaciones sociales y bonificaciones de fin de años según riela a los folios uno (01) al cinco (05).

TRAMITACIÓN:

En fecha siete (06) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), se acordó admitir la presente causa y asimismo, se abrió el procedimiento 48 de la extinta Ley de Tutela de Menores, asimismo de decretaron medidas provisionales de embargo, que rielan a los folios seis (06) al diez (10).
En fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), compareció el ciudadano RAMOS JOSE CAPIAN, a los fines de dar contestación a la demanda, que riela a los folios once (11) al trece (13).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), compareció el ciudadano ANDRES BARRIOS MAZA, en su carácter de Procurador Segundo de Menores a los fines de ratificar el escrito de la solicitud, igualmente se dicte sentencia definitiva, que riela al folio catorce (14).
En fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declaró con lugar la acción intentada por la por la extinta Procuraduría Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asimismo se fijo la cantidad de tres mil bolívares (3.000, ºº) mensuales por concepto de pensión alimentaría e igualmente se acordó medida de embargo del treinta por ciento (30%) de la prestaciones sociales y bonificación de fin de año del ciudadano RAMOS JOSE CAPIAN, que riela a los folios quince (15) al diecisiete (17).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), mediante auto se acordó remitir el presente expediente, a los fines de que siga conociendo la misma la Juez de Juicio N 03, asimismo, se declaro temporalmente paralizada la causa hasta que se aboque la Juez de la Tercera Sala de Juicio de este Tribunal, que riela al folio dieciocho (18).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante auto esta Juzgadora acordó abocarse al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que se reanude el presente juicio, mas tres (03) días de despacho proceda si existiere cualquier motivo a ejercer el derecho de reacusación, que riela a los folios diecinueve (19) al veintidós (22).
En fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), el alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, consigno las respectivas boletas de notificación del abocamiento efectivas dirigida a los ciudadanos RAMOS JOSE CAPIAN y LOPEZ IRIS TIBIZAY, plenamente identificados en autos, que riela a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal por auto acordó remitir el presente expediente al archivo Judicial, que riela al folio veintisiete (27)
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), es presentado escrito por parte del ciudadano RAMOS JOSE CAPIAN, plenamente identificado en auto, en donde solicita se sirva revocar las medidas de embargo decretada por este Tribunal, que riela a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33).
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), se acordó fijar audiencia especial a los fines de oír al ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMOS LOPEZ, plenamente identificado en autos, asimismo, se libró boleta de notificación, que riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35).
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, consigno la respectiva boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMOS LOPEZ, plenamente identificado en autos, que riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37).
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), compareció ante este Tribunal el ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMOS LOPEZ, plenamente identificado en autos, a los fines de ser oído en audiencia, que riela al folio treinta y ocho (38).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Por cuanto se evidencia, del acta de Nacimiento correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho (1988), inserta bajo el folio Nº 11, número de acta 21, que riela al folio tres (03), del presente expediente, que el ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMOS LOPEZ, en su condición de beneficiario, ya alcanzó la mayoría de edad, el día cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006); lo cual constituye una causal para extinguir la obligación alimentaría, por lo que, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), el ciudadano RAMOS JOSE CAPIAN solicito mediante escrito la extinción de la obligación alimentaría, asimismo, el ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMOS LOPEZ, mediante audiencia celebrada en fecha seis (06) de noviembre del presente año, manifestó (sic) “…ESTOY DE ACUERDO CON QUE SE ME SUSPENDA LA OBLIGACION ALIMENTARIA…”, indicando además que actualmente no esta estudiando y esta trabajando.
A este respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 383, literal “b” establece textualmente lo siguiente: (sic)
Articulo 383. Extinción. La obligación alimentaría se extingue: …b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

De allí, se infiere que cierta e indubitablemente se encuentran llenos todos los extremos legales para declarar extinguida la obligación alimentaría, establecida en favor del ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMOS LOPEZ, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y en consecuencia, se suspenden las medidas cautelares decretadas en esa misma fecha que riela a los folios quince (15) al diecisiete (17). Así se decide.
DECISION:
En mérito de las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDA la obligación alimentaría en beneficio del ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.849.348 y en consecuencia, se suspenden las medidas cautelares decretadas en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), a tales efectos se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Cojedes, a los fines de que se realice lo conducente.
Regístrese, publíquese y líbrese oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de San Carlos a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO.
SECRETARIA ACCIDENTAL

TSU. ANA PAULINA CISNEROS

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las nueve de la mañana (09:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 301

SECRETARIA ACCIDENTAL

TSU. ANA PAULINA CISNEROS
AECC/APC/Jose
Exp. Nº 1368