REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 30 DE NOVIEMBRE 2006
196° y 147°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NELLY DEL CARMEN SARMIENTO SARMIENTO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-19.722.963.
HERMOGENES DANIEL SUISVER LUGO, venezolano,
mayor de edad, titular de cédula identidad Nº V-
12.607.628.
ABOGADO FRANCISCO JOSE VELOZ, inscrito en el
ASISTENTE: Instituto de Previsión Social bajo el Nº 74.428
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-525
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), conjuntamente por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN SARMIENTO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.963 y HERMOGENES DANIEL SUISVER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula identidad Nº 12.607.628, asistidos por el abogado FRANCISCO JOSE VELOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 74.428; en la cual solicitan se les declare la SEPARACION DE CUERPOS del divorcio que contrajeron en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cinco (2005), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (02) y vto del presente expediente, que riela a los folios uno (01) al tres (03).

-III-
TRAMITACION:

En fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), se le dio entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, declarándose mediante auto aparte separados de cuerpos legalmente al ciudadano HERMOGENES DANIEL SUISVER LUGO y a la adolescente NELLY DEL CARMEN SARMIENTO SARMIENTO, ya identificados, que rielan a los folios cuatro (04) al siete (07).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil del tribunal JOSÉ SÁNCHEZ, boleta de notificación efectiva a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folios ocho (08) y nueve (09).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió escrito presentado por los ciudadanos HERMOGENES DANIEL SUISVER LUGO y NELLY DEL CARMEN SARMIENTO SARMIENTO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JOASE VELOZ, en el que solicitan se declare la conversión en divorcio, asimismo, se acordó agregar el presente escrito, que rielan a los folios diez (10) y once (11).

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Esta Sala de Juicio Nº 03, antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
En fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos del ciudadano HERMOGENES DANIEL SUISVER LUGO y la adolescente NELLY DEL CARMEN SARMIENTO SARMIENTO, plenamente identificados en autos.
Que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió escrito presentado por los ciudadanos HERMOGENES DANIEL SUISVER LUGO y NELLY DEL CARMEN SARMIENTO SARMIENTO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO VELOZ, en la cual solicitaron se decrete la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción, con efectos sólo hacia el futuro, de un vínculo válido. Sus causas son únicamente dos: la muerte de alguno de los esposos y el divorcio. Ninguna otra circunstancia, por grave que sea, disuelve el matrimonio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
(Sic) “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Establecida la debida congruencia entre la doctrina y la norma del Código Civil vigente transcrita, y por cuanto los solicitantes requirieron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar con lugar el Divorcio de los ciudadanos NELLY DEL CARMEN SARMIENTO SARMIENTO y HERMOGENES DANIEL SUISVER LUGO, plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que existe entre ellos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN:

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: El Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NELLY DEL CARMEN SARMIENTO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.963 y HERMOGENES DANIEL SUISVER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.607.628, desde el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual se celebró dicho matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
SEGUNDO: En cuanto a la comunidad conyugal, no hay bienes de fortuna que liquidar. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO NRO.03

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las dos de la tarde (02:00m) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 216

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR



FCCM/MUA/CARLOS.
Exp. Nº S-525