REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 29 DE NOVIEMBRE DE 2006
196º y 147º

SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER SEVILLA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.237, y YELIS GUADALUPE YEPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.761
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de tres (03), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.
ASUNTO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 6554


En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil seis (2006), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, por la Abogada NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de tres (03), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, a solicitud de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SEVILLA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.237, residenciado en Barrio Jabillal, calle Principal, casa S/N, al lado de la Fábrica de Hamacas, Municipio Santos Michelena, Tejerías Estado Aragua y YELIS GUADALUPE YEPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.761, residenciada en Los Samanes II, Avenida Bolívar, casa Nº 8-54, cerca del Gran sabao, San Carlos Estado Cojedes, donde solicitan la HOMOLOGACION del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de los niños XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de tres (03), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente. Visto el contenido del acta convenio y estando esta conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem; Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,.oo) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0101-630101-26820-3 del Banco Mercantil, con aumento automático del quince por ciento (15%) Anual. En el mes de Diciembre de este año y así sucesivamente en dicho mes la cantidad de Trescientos Mil Bolívares adicionales (Bs. 300.000,ºº) por concepto de gastos navideños y a partir del mes de septiembre del año 2007, el obligado alimentario aportará la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,ºº) por concepto de gastos de útiles Escolares, los otros gastos serán compartidos entre ambos progenitores. Este Tribunal da por consumado el acto de OBLIGACION ALIMENTARIA, procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03.


ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO



SECRETARIA


ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR


La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las once de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº. (308)-



Exped. Nº 6554.
FCCM/MUA/Paulina.-