REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 23 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147°

SOLICITANTES: MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.666.721 y MIGUEL EDUARDO FIGUEREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula identidad Nº 10.989.744.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.049.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-481
DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD:

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de separación de cuerpos, presentado en fecha tres (03) de junio de dos mil cinco (2005), conjuntamente por los ciudadanos MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.721 y MIGUEL EDUARDO FIGUEREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.744, asistidos por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 49.049; en la cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos, que riela a los folios uno (01) cuatro (04).
Efectivamente ambas partes declaran y admiten haber procreado dos hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por Partidas de Nacimiento que corren insertas en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la solicitud:
Los ciudadanos MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.721 y MIGUEL EDUARDO FIGUEREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.744, asistido por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049, interpusieron conjuntamente escrito en el cual requieren se les decrete la separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por ellos, asimismo, solicitan que la presente solicitud sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley.

TRAMITACIÓN:
En fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), se le dio entrada, se admitió y se decreto la solicitud de Separación de Cuerpos, que riela a los folios cinco (05) al nueve (09).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), el alguacil del Tribunal ADRIAN ARDILES, consigno boleta de notificación efectiva, que riela a los folios diez (10) y once (11).
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), fue presentado escrito por parte del ciudadano MIGUEL EDUARDO FIGUEREDO PEREZ, asimismo, se acordó agregarlo, que rielan a los folios doce (12) y trece (13).
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), mediante auto se acordó notificar a la ciudadana MARIELBA CASTILLO, a los fines de que informara si durante el tiempo de separación hubo o no hubo preconciliación, que riela a los folios catorce (14) y quince (15).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal ADRIAN ARDILES, consigno boleta de notificación no efectiva, que riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), fue presentado escrito por parte del ciudadano MIGUEL EDUARDO FIGUEREDO PEREZ, asimismo, se acordó agregarlo, que rielan a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), mediante auto se acordó notificar a la ciudadana MARIELBA CASTILLO, a los fines de que informara si durante el tiempo de separación hubo o no hubo preconciliación, que riela a los folios veintiuno (21) y veintidos (22).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), fue consignada diligencia por parte de la ciudadana MARIELBA CASTILLO, asimismo, se acordó agregarla, que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, consigno boleta de notificación no efectiva, que riela a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Esta Sala de Juicio Nº 03, antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
En fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO FIGUEREDO PEREZ y MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio validamente por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
Que veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), fue presentado escrito por parte del ciudadano MIGUEL EDUARDO FIGUEREDO PEREZ, debidamente asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 111.350, en la cual solicitó se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, asimismo, hace saber al Tribunal que entre el y la ciudadana MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, ya identificada, no ha existido reconciliación alguna.
Que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), fue presentado escrito por parte del ciudadano MIGUEL EDUARDO FIGUEREDO PEREZ, debidamente asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 111.350, en la cual solicitó se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, asimismo, hace saber al Tribunal que entre el y la ciudadana MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, ya identificada, no ha existido reconciliación alguna.
Que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), fue presentada diligencia por parte de la ciudadana MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, debidamente asistida por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 49.049, en la cual solicitó se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, asimismo, indica a este Tribunal que la presente solicitud debe ser resuelta prescindiendo para ello de la notificación del ciudadano MIGUEL EDUARDO FIGUEREDO PEREZ, ya identificado, toda vez que consta en el expediente que este a formulado similar requerimiento.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción, con efectos sólo hacia el futuro, de un vínculo válido. Sus solicitudes son únicamente dos: la muerte de alguno de los esposos y el divorcio. Ninguna otra circunstancia, por grave que sea, disuelve el matrimonio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
(Sic) “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Establecida la debida congruencia entre la doctrina y la norma del Código Civil vigente transcrita, y por cuanto los solicitantes requirieron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA y MIGUEL EDUARDO FIGUEREDO PEREZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a lo establecido por las partes sobre los acuerdos con respecto al Régimen de los niños, específicamente cuando señalan lo siguiente:
En relación a la PATRIA POTESTAD de los indicados niños, será ejercida conjuntamente por los ciudadanos MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA y MIGUEL EDUARDO FIGUEREDO PEREZ, plenamente identificados en autos.
Con respecto a la GUARDA de los prenombrados niños, será ejercida por la madre, quien ha venido ejerciéndola ininterrumpidamente hasta la fecha.
En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se fijó de mutuo acuerdo, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, los siguientes conceptos:
• Por concepto de obligación alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.150.000,oo) mensuales.
• Para cubrir los gastos decembrinos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, para la reposición de calzados y vestido.
• Los ajustes correspondientes se realizaran de manera automática cada vez que se incremente el salario mínimo.
De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, se ha convenido en un régimen abierto, es decir, la potestad del padre de visitar a sus hijos con la frecuencia que sea para su formación integral, incluso llevarlos a su residencia, es decir, la del padre, los fines de semana y durante los periodos de vacaciones escolares.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la guarda, obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los niños antes identificados, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.


DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: El Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.721 y MIGUEL EDUARDO FIGUEREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.744.
SEGUNDO: Respecto a los acuerdos de las partes en cuanto a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría de los niños, por cuanto esta Juzgadora considera que los mismos, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las prenombradas niños, sino, por el contrario satisface el derecho que le asiste, este Tribunal da por consumado el acto de Fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda HOMOLOGANDO la conciliación, en consecuencia, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal, no hay bienes de fortuna que liquidar.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº 213

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCM/MUA/Carlos.
Exp. Nº S-481.