REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 23 DE NOVIEMBRE DE 2006
196º Y 147º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: YAMILETH MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.284.
DEMANDADO: CARLOS ALEXIS PARRA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.730.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DETERMINACION DE GUARDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 4976
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito con su respectivo anexo presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), incoada por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana YAMILETH MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.284, en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS PARRA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.730; en beneficio del niño XXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, mediante el cual solicitó se ordene lo conducente, a fin de restituir la guarda del prenombrado niño, a su progenitora. Por cuanto el ejercicio de la guarda es compartida de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, que rielan a los folios 01 y 02.
-III-
TRAMITACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2003, se acordó admitir la presente causa, abriéndose procedimiento según lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios 03 al 06.
En fecha 05 de noviembre de 2003, el ciudadano alguacil de este Tribunal CARLOS PERAZA, consignó boleta de citación efectiva, que riela a los folios 07 y 08.
En fecha 10 de noviembre de 2003, mediante auto se dejo constancia de la ausencia de las partes al primer acto de Determinación de Guarda y se declaro desierto el acto, que riela al folio 09.
En fecha 12 de noviembre de 2003, la ciudadana alguacil del Tribunal BEATRIZ RAMOS, consigno boleta de notificación efectiva, que riela a los folios 10 y 11.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE SANCHEZ, consignó boleta de notificación efectiva, que riela a los folios 12 y 13.
En fecha 01 de marzo de 2005, mediante auto se acordó remitir el presente expediente, a los fines de que siga conociendo la misma la Juez de Juicio N 03, asimismo, se declaró temporalmente paralizada la causa hasta que se aboque la Juez de la Tercera Sala de Juicio de este Tribunal, que riela al folio 14.
En fecha 07 de abril de 2005, se anulo el auto de remisión de la presente causa, dictado en fecha 28 de febrero de 2005, asimismo, se ordeno reingresarlo a la sala de juicio Nº 01, para que siga su curso de Ley, que riela al folio 15.
En fecha 13 de mayo de 2005, mediante auto y oficio se resolvió dejar sin efecto el auto de anulación contenido en el folio 15, asimismo, se ordeno remitir de inmediato la causa a la sala Nº 03, que rielan a los folios 16 y 17.
En fecha 17 de mayo de 2005, mediante auto esta Juzgadora acordó abocarse al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios 18 al 21.
En fecha 02 de junio de 2005, el ciudadano alguacil de este Tribunal CARLOS RAUSSEO, consignó boleta de notificación efectiva, que riela a los folios 22 y 23.
En fecha 22 de julio de 2005, el ciudadano alguacil de este Tribunal CARLOS RAUSSEO, consignó boleta de notificación efectiva, que riela a los folios 24 y 25.
En fecha 17 de octubre de 2005, fue presentada diligencia por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela al folio 26.
En fecha 26 de octubre de 2005, se acordó fijar audiencia a los fines de oír a los ciudadanos ALEXIS PARRA AGUILERA y YAMILETH MATUTE, ya identificados en autos, que riela a los folios 27 al 29.
En fecha 03 de noviembre de 2005, el ciudadano alguacil de este Tribunal CARLOS PERAZA, consignó boleta de notificación efectiva, que riela a los folios 30 y 31.
En fecha 11 de noviembre de 2005, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE SANCHEZ, consignó boleta de notificación no efectiva, que riela a los folios 32 al 34.
En fecha 14 de noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ALEXIS PARRA AGUILERA, a los fines de ser oído en audiencia, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana YAMILETH MATUTE, plenamente identificada en autos, que riela a los folios 35 y 36.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, que en fecha en 29 de octubre de 2003, se admitió la presenta causa y por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforma el presente expediente, que han trascurrido mas de un (01) año de la ultima actuación, sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento las partes.
Ahora bien, el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento reza:

ART. 267 “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA NO PRODUCIRÁ LA PERECIÓN…OMISIS…”

De la norma transcrita, se deduce que la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Siendo el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Ahora bien, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es importante señalar que la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Y así se establece.
Por todas las razones esgrimidas, se deduce que la presente causa que por DETERMINACION DE GUARDA, fundada en el articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana YAMILETH MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.284, en beneficio del niño XXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS PARRA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.730; debe declararse perimida la causa y en consecuencia extinguido el proceso y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así de decide.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Perención de La Instancia y en consecuencia extinguido el proceso. Notifíquese a las partes. Así se decide.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº 305

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

Exp.4976. FCM/MUA/Carlos.