REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 23 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147º

Vista diligencia presentada el día primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), por la ciudadana JACKELINE COROMOTO VARGAS OTAIZA, ya identificada en autos, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes Xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, en la presente causa por Obligación Alimentaría, cursa ante este Tribunal, signada bajo el Nº 2433, en la que solicita se sirva acordar medida cautelar del 30% de las utilidades a favor de los prenombrados adolescentes, así como, el 30% de las prestaciones sociales y el 30% del salario mensual. Ahora bien, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la parte demandada se encuentra obligada a cumplir con todo lo relacionado a la obligación alimentaría de sus hijos y es por lo que, considera que es absolutamente necesario decretar en favor de los prenombrados adolescentes las siguientes Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 512 ejusdem. PRIMERO: El embargo del treinta por ciento (30%) del salario integral mensual que devenga el ciudadano ALCIDES COROMOTO SALAZAR RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.674.061, a los fines de cubrir la obligación alimentaría, a favor de los prenombrados adolescentes. Debiendo hacer los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo, monto que deberá ser retenido mensualmente. SEGUNDO: En este orden, a los fines de garantizar la manutención de los ut supra indicados beneficiarios se decreta el embargo preventivo de retención del TREINTA POR CIENTO (30%), de las prestaciones sociales, que pueda haber acumulado el ciudadano ALCIDES COROMOTO SALAZAR RINCONES, ya identificado, para el momento de su despido o retiro, cantidad que deberá ser remitida mediante CHEQUE a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: Con respecto a las utilidades se decreta el embargo preventivo del treinta por ciento (30%) a favor de los adolescentes Xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, ya identificados. En tal sentido, Usted, ha sido designado AGENTE DE RETENCION para practicar las medidas cautelares antes mencionadas y deberá dar cabal cumplimiento a esta decisión, advirtiéndole que de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán sancionados con multas a quienes resulten responsables en cada caso. Asimismo, dichos montos deberán ser remitidos mediante CHEQUE a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debiendo hacer los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo, monto que deberá ser retenido mensualmente. Así se decide.

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
ABG. FANNY CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
EXP. 2433. FCM/MUA/Carlos.