REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 08 de noviembre de 2006
196º y 147

JUEZA: YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

EXPEDIENTE: 5623

MOTIVO: Divorcio con fundamento en las causales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DEMANDANTE: NANCY ZULEIMA MOLIGNANO SANDOVAL
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-10.181.617.
DIRECCION: Urbanización Matías Salazar, casa Nº 91, Tinaquillo estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JESUS MANUEL PORRAS GARCIA
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº V-4.209.184
DOMICILIO PROCESAL: Calle 02, Guaraní, Manzana E-6, Urbanización Tamanaco, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-10.731.534
DIRECCION: urbanización Matías Salazar I, Casa Nº 91, Tinaquillo Estado Cojedes.
DEFENSOR AD-LITEM: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº V-7.245.992
DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre, Nº 14-49, San Carlos Estado Cojedes

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa mediante demanda por divorcio fundamentada en las causales tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana NANCY ZULEIMA MOLIGNANO DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.181.617, residenciada en la urbanización Matías Salazar, casa Nº 91, Tinaquillo estado Cojedes, asistida por el Abogado JESUS MANUEL GARCÍA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.209.184, en contra de su cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI.
En fecha 11 de enero de 2.005, se admite la causa y se ordena la citación del demandado, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI.
En fecha 27 de enero de 2005, es consignada la boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2005, es consignada boleta de citación del demandando autos, sin haberse practicado la misma.
En fecha 03 de Mayo de 2.005, se ordenó la citación por medio de carteles del demandado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI, siendo consignado el ejemplar del periódico contentivo de la publicación del cartel de citación, en fecha 16 de mayo de 2.005.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2.005, se designa defensor Ad-litem al Abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, para que defienda los derechos e intereses del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI, siendo juramentado el mismo en fecha 03 de agosto de 2.005.
En fecha 20 de septiembre de 2.005, fue consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación al Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, la cual fue debidamente practicada en fecha 19 de septiembre de 2.005.
En fecha 07 de noviembre de 2.005, se realiza el Primer Acto Reconciliatorio, compareciendo la parte actora, ciudadana NANCY ZULEIMA MOLIGNANO SANDOVAL, debidamente asistida por el Abogado JESUS MANUEL GARCÍA PORRAS y el ciudadano OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, defensor Ad-liten designado, para que defienda los derechos e intereses del demandado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI. Se dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO JAUREGUI, por lo que no hubo acto reconciliatorio entre las partes y la demandante expresó el deseo de seguir con el procedimiento de divorcio.
En fecha 09 de enero de 2006, se realiza el Segundo Acto Reconciliatorio, en el cual estuvo presente la demandante, ciudadana: NANCY ZULEIMA MOLIGNANO SANDOVAL, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI, ni por si ni por medio de abogado; se cerró el acto, quedando las partes emplazadas para que comparezcan ante este Tribunal al quinto (5to.) día, para la celebración del acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de enero de 2006, es presentado escrito de contestación de la demanda por parte del Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en su carácter de defensor Ad-litem designado del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI.
En fecha 02 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS MANUEL GARCIA PORRAS alega nuevos hechos sobrevenidos al proceso, aduciendo el abandono voluntario del hogar conyugal del demandado de autos.
En fecha 09 de mayo de 2006, se acuerda la apertura del procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado.
En fecha 06 de junio de 2006, este tribunal declara sin lugar la solicitud de nuevos hechos presentados por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PORRAS.
En fecha 31 de julio de 2.006, se celebró Audiencia de Evacuación de Pruebas, oyéndose el testimonio de los ciudadanos NAILET INMACULADA OLIVO OTAÑEZ, BELKYS DOLMARY ARRAEZ RODRIGUEZ, OLGA MARGARITA PINTO DEBREIK y ELIO RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.668.776, V-7.029.010, V-5.743.445 y V-12.767.584, se incorporaron mediante lectura las pruebas documentales que rielan en las actas procesales.

CAPITULO II
EN LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente:

(Que) “…en fecha 13 de junio de 1.989, contraje matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, con el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI.…”

(Que) “…es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio, con el prenombrado ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI y haber estado en nuestro hogar permaneciendo y compartiendo nuestras obligaciones conyugales, reinando la armonía y la paz hogareña por algún tiempo, es decir durante los primeros años de la unión conyugal, todo transcurría en forma feliz entre ambos, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias, que con el tiempo se convirtieron en graves problemas, al punto tal que en momentos se presentaron situaciones violentas y de gran temor para mi persona, debido a la agresividad desarrollada en esas oportunidades por mi cónyuge JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI…”

(Que) “…Estos hechos vienen ocurriendo desde hace tiempo, sin embargo, en la espera de que se produzca un cambio en su conducta he sido paciente y además, por la amenaza de muerte a que me tiene sometida sí yo procedo a divorciarme o a denunciarlo ante las autoridades, no había actuado en su contra; pero dadas las circunstancias y los hechos sucedidos en las últimas semanas, me vi en la necesidad de formalizar una denuncia ante la unidad de atención a la victima, en donde se me remitió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por las concurrentes amenazas de muerte a las que me tiene sometida y por encima de todo las agresiones físicas que se expresan a continuación: Es el caso que el día domingo 07 de noviembre de 2.004, se presentó entre mi cónyuge y yo, una fuerte discusión en la que me humilló y me agredió en forma verbal y corporal, específicamente procedió a golpearme en el cuello y el pecho, amenazándome de muerte diciendo que me iba a matar, dándome unas puñaladas. Esta agresión hecha a mi persona por mi cónyuge JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI, motivó a que me viera en la obligación de presentar por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha ocho de noviembre de 2.004, una denuncia en su contra por la agresión sufrida el día anterior, cuando el mencionado ciudadano me ocasionó lesiones corporales y verbales…”

(Que) “…en reiteradas y continuas ocasiones amanecía en la calle con unos supuestos amigos y gastaba todo el dinero, presentándose en completo estado de ebriedad, momentos en los cuales se torna violento y generalmente es cuando me agrede tanto física como verbalmente e incluso existe la presunción de mi parte que mi cónyuge pudiese estar consumiendo sustancias estupefacientes, dada las características de su comportamiento violento y agresivo, además lo vi en una oportunidad, en la parte donde queda el baño, colocándose un polvo blanco en la nariz…”

Por su parte el defensor Ad-Litem del demandado de autos, en la oportunidad de de la Contestación de la demanda señaló lo siguiente:
(Que) “…niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho por lo que se me demanda; es falso que en algún momento de nuestra vida marital haya amenazado de muerte a mi cónyuge, como también es falso que la haya golpeado, maltratado e incluso ofendido en su honor; ya que si bien es cierto hemos tenido desavenencias por opiniones encontradas, no es menos cierto que esas desavenencias nunca han llegado a tal extremo, puesto que nuestras diferencias siempre la hemos tratado con el debido respeto mutuo y la mayor concertación posible; todo esto a pesar del carácter soberbio y dominante de mi cónyuge…”

[Que] “…los hechos narrados por mi cónyuge en nada me descalifican, por el contrario dejan mucho que desear de una dama que durante toda nuestra unión me dio dos preciosos hijos, por lo que no puedo estar de acuerdo y en todo caso niego y rechazo que en un acto tan vil se me atribuya alcoholismo y drogadicción, cuando en ningún momento de mi vida he sido tratado ni diagnosticado enfermo de algunos de estos flagelos…”


DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Documentales:

De la copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos NANCY ZULEIMA MOLIGNANO SANDOVAL y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI, la cual riela al folio seis (06) de las actas procesales, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 58, que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo de la Prefectura del Municipio Libertador Distrito Metropolitano, en fecha 13 de junio de 1.989. Instrumento que es apreciado por esta sentenciadora en razón de que el mismo tiene la característica de ser un documento público el cual hace plena prueba sobre los hechos en el contenido.
De las copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente ENMANUEL JOSE RODRIGUEZ MOLIGNANO, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 462, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , suscrita por el Director Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, signada con el Nº 543. Instrumento que es apreciado por esta sentenciadora en razón de que el mismo tiene la característica de ser un documento público el cual hace plena prueba sobre los hechos en el contenido. Quedando probado en consecuencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ENMANUEL JOSE RODRIGUEZ MOLIGNANO y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX .
Del informe social practicado en el hogar de la ciudadana NANCY ZULEIMA MOLIGNANO SANDOVAL, que riela a los folios 186 al 188 de las actas procesales. El mismo es apreciado por esta sentenciadora y producen presunción de certeza sobre los hechos en él contenidos, por emanar de un funcionario público en el cumplimiento de sus funciones y quien se encuentra adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
De la copia certificada del expediente signado con el Nº 1C-5-087-06, llevado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual contiene copia certificada del expediente signado con el Nº 43338-04, llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Instrumento que es apreciado por esta sentenciadora, por ser un instrumento emanado de un funcionario judicial, que producen convicción sobre los hechos en el contenido.

Testimoniales:
En la oportunidad de la audiencia de juicio son oídas las testimoniales de los ciudadanos BELKYS DOLMARY ARRAEZ RODRIGUEZ, NAILET INMACULADA OLIVO OTAÑEZ, OLGA MARGARITA PINTO DEBREIK y ELIO RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO. Testimonios éstos que son apreciados por esta sentenciadora, en razón de que en ningún momento estos testigos se contradijeron, mas por el contrario se mostraron seguros al momento de la exposición, manifestando conocer los hechos por haberlos presenciados.
Pasa esta juzgadora a valorar la declaración de la ciudadana BELKYS DOLMARY ARRAEZ RODRIGUEZ, manifestando la testigo a la pregunta tres (3), sobre ¿si le constaba que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI, ofende y maltrata de palabra y discute violentamente delante de los niños, insultando y amenazando de muerte a la ciudadana NANCY ZULEIMA MOLIGNANO SANDOVAL? lo siguiente: “Si es verdad, en estas cosas mas internas, lo se por los niños, incluso estando yo en la escuela, él llegaba y ella me decía que me fuera con ella, yo me siento participe de su problema, yo lo veía cuando él llegaba y ella le decía que la dejara tranquila, bueno hasta que se fue y ya están tranquilos. Yo solo presencié en la escuela que él quería agarrarla, yo la vi moreteada y ella me contaba…”. Declaración esta que adminiculada con la declaración de la testigo, ciudadana NAILET INMACULADA OLIVO OÑATEZ, producen convicción en cuanto a situación de violencia de que fue victima la demandante de autos por parte de su cónyuge, al responder a la misma pregunta tres (3) sobre ¿si le constaba que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI, ofende y maltrata de palabra y discute violentamente delante de los niños, insultando y amenazando de muerte a la ciudadana NANCY ZULEIMA MOLIGNANO SANDOVAL? lo siguiente: “Esto lo hemos visto varias personas en el colegio, porque ella llegaba con golpes llorando, porque compartimos el salón, cuando ella llegaba yo todavía estaba, una vez se corrió el rumor de que él la empujó del carro, inclusive una vez la acompañé y le dije que pusiera la denuncia”.
Asimismo, de la declaración de la ciudadana OLGA MARGARITA PINTO DEBREIK, quien ante la misma pregunta sobre ¿si le constaba que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI, ofende y maltrata de palabra y discute violentamente delante de los niños, insultando y amenazando de muerte a la ciudadana NANCY ZULEIMA MOLIGNANO SANDOVAL? respondió lo siguiente: “…Una vez teníamos un acto cultural en la escuela, llegó con unos lentes y la vi con señas en su físico de maltrato, ese día el la molestó en la escuela y habían forcejeado y ella se lanzó del carro él era un hombre muy celoso y no quería que ella participara en los actos de la escuela…” Declaración ésta que adminiculada con las declaraciones rendidas por las ciudadanas BELKYS DOLMARY ARRAEZ RODRIGUEZ y NAILET INMACULADA OLIVO OÑATEZ, así como de la declaración del ciudadano ELIO RAFEL RODRIGUEZ RIVERO, quien respondió a la pregunta 6) sobre la razón de sus dicho, el testigo expuso: “Bueno porque tenemos una relación laboral y nosotros llegamos mucho a la parte humana y eso me hizo llegar hasta acá porque físicamente vi como era maltratada…”. Todo lo cual lleva a esta sentenciadora a confirmar como ciertos los hechos alegados por la parte actora en cuanto a las agresiones físicas de la que fue victima la demandante por parte de su cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI. Y así se decide.-

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:

Del análisis pormenorizado de las actas que in extenso conforman el presente expediente, especialmente los argumentos de hecho y de derecho aducidos por la ciudadana NANCY ZULEIMA MOLIGNANO SANDOVAL, quien demanda a su cónyuge JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI, por divorcio, fundamentando la acción en las causales terceras (3°) referente a los por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la causal sexta (6°) referentes a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencias que hagan imposible la vida en común del artículo 185 del código Civil.
En tal sentido aduce la demandante lo siguiente:
[Que] “…Es el caso que el día domingo 07 de noviembre de 2.004, se presentó entre mi cónyuge y yo, una fuerte discusión en la que me humilló y me agredió en forma verbal y corporal, específicamente procedió a golpearme en el cuello y el pecho, amenazándome de muerte diciendo que me iba a matar, dándome unas puñaladas. Esta agresión hecha a mi persona por mi cónyuge JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI, motivó a que me viera en la obligación de presentar por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha ocho de noviembre de 2.004, una denuncia en su contra por la agresión sufrida el día anterior, cuando el mencionado ciudadano me ocasionó lesiones corporales y verbales…”
Establece el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según Raúl Sojo Bianco, son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. La “injuria”, consiste en el agravio o ultraje de obra y de palabra, que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
En el caso bajo estudio, quedó demostrado de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 1C-5-087-06, llevado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se pudo conocer, que en fecha 8 de noviembre de 2004, la ciudadana NANCY ZULEIMA MOLIGNANO SANDOVAL, realizó denuncia ante el Comando de la Policía del estado Cojedes en contra de su cónyuge por que la amenaza con matarla, y por maltrato físico y verbal y porque le dice que está con otros hombres. Prueba esta que adminiculada con las exposiciones de los testigos BELKYS DOLMARY ARRAEZ RODRIGUEZ, NAILET INMACULADA OLIVO OTAÑEZ, OLGA MARGARITA PINTO DEBREIK y ELIO RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, los hechos de maltrato físico de que fuere victima la ciudadana NANCY ZULEIMA MOLIGNANO SANDOVAL, por parte de su cónyuge, toda vez que quedó demostrado que ésta llegaba a su lugar de trabajo con signos de maltrato.
Es por lo que debe forzosamente concluir esta sentenciadora, que estos actos de violencia física de los que fue victima la demandante por parte de su cónyuge, encuadran en los supuestos de la normativa prevista en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil para la procedencia del divorcio. Y así se decide.-
En cuanto a los hechos denunciados referentes a que el demandado, en muchas ocasiones amanecía fuera de la casa, que se presentaba en completo estado de ebriedad, y la presunción de estar consumiendo sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Tales hechos no fueron demostrados por ningún medio probatorio, razón por la que considera quien decide, que no le asiste la razón a la demandante en cuanto a que su cónyuge presente conductas que se puedan encuadrar dentro del supuesto normativo previsto en la causal sexta (6°) invocada, del artículo 185 eiusdem, referido a la adicción alcohólica y otras formas graves de farmacodependencia. Y así se decide.-
Considerando que quedó debidamente demostrado de las actas, los excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común, que tales hechos son de tal naturaleza que forzó a la victima demandante a formalizar denuncia ante los órganos policiales, que en ningún momento el demandado demostró que tales actos hayan sido sin la intención de producirlos o que los mismos se encontraban justificados. Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es declarar Con lugar la demanda de divorcio formulada por la ciudadana NANCY ZULEIMA MOLIGNANO SANDOVAL, en contra de su cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI, conforme a lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-
Por otra parte, tomando en cuenta que durante el matrimonio se procrearon dos (2) hijos, identificado como ENMANUEL JOSÉ y DANIEL JOSUÉ RODRIGUEZ MOLIGNANO, el primero mayor de edad, y el segundo de trece años de edad, siendo necesario establecer lo referente a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría con relación a este ultimo. En tal sentido, consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 360, lo siguiente:
“En los casos de... sentencia de divorcio...si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años...de no existir acuerdo el juez competente determinará a cual de ellos corresponde...”.
Considerando que el informe Social practicado en el hogar de la ciudadana NANCY ZULEIMA MOLIGNANO SANDOVAL, se pudo conocer que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX reside junto a su madre; manteniendo contacto frecuente con el progenitor vía telefónica.
Es por lo que considera quien decide que tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que el ejercicio de la guarda del adolescente, debe ser ejercido por la madre, tomando en cuenta la opinión expresada por el adolescente, quien en fecha 15 de marzo de 2005, manifestó querer vivir con su mamá, pero que quiere ver a su papá en vacaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En cuanto al régimen de visitas, considera quien decide, que debe ser establecido un régimen de visitas abierto, amplio y facultativo para el padre no guardador, establecido por este tribunal, toda vez que se hace necesario garantizarle al adolescente el derecho que le asiste a mantener contacto personal y directo con su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre deberán los padres tomar en cuenta la opinión del adolescente y lo que mas convenga a su interés superior, para lo cual se dispone:
a) El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las 10:00 de la mañana, hasta el domingo a las 5:00 de la tarde;
b) Así mismo, podrá compartir con su padre en épocas de vacaciones escolares, la mitad de los días con el padre y el resto con la madre;
c) Igualmente en épocas de festividades decembrinas, carnavales y semana santa, serán compartidos entre ambos progenitores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
Considerando, que la demandante solicitó se estableciera el monto de la obligación alimentaría en la cantidad que considere prudente acordar el Tribunal. Es por lo que considera quien decide, que el monto de obligación alimentaría debe establecerse en salarios mínimos. Siendo en consecuencia procedente en derecho, establecer el monto que por obligación alimentaría le corresponde aportar al demandado de autos, en la cantidad equivalente a una CUARTA PARTE (1/4) del salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) mensuales. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades del adolescente y a la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además establecer un bono especial adicional al monto mensual establecido, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (2) montos por obligación alimentaría. Estableciéndose además, un bono especial adicional, para el mes de septiembre para cubrir gastos de útiles escolares, por la cantidad equivalente a una mensualidad. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana NANCY ZULEIMA MOLIGNANO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.181.617, en contra de su cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-10.731.534. En consecuencia declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 13 de junio de 1.989, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.
SEGUNDO: Respecto a las atribuciones de la Patria Potestad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se dispone lo siguiente: En Cuanto a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la madre, ciudadana NANCY ZULEIMA MOLIGNANO SANDOVAL.
TERCERO: Se establece en favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , un régimen de visitas abierto, amplio y facultativo para el padre no guardador, establecido por este tribunal, toda vez que se hace necesario garantizarle el derecho que le asiste a mantener contacto personal y directo con su padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en los siguientes términos: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las 10:00 de la mañana, hasta el domingo a las 5:00 de la tarde. Así mismo, podrá compartir con su padre en épocas de vacaciones escolares, la mitad de los días con el padre y el resto con la madre. Igualmente en épocas de festividades Decembrinas, carnavales y semana santa, serán compartidos entre ambos progenitores.
CUARTO: Así mismo, se fija el monto por obligación alimentaria que le corresponde suministrar al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JAUREGUI, en la cantidad equivalente a una CUARTA PARTE (1/4) del salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) mensuales. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades del adolescente y a la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además establecer un bono especial adicional al monto mensual establecido, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (2) montos por obligación alimentaría. Estableciéndose además, un bono especial adicional, para el mes de septiembre para cubrir gastos de útiles escolares, por la cantidad equivalente a una mensualidad. Así se decide.-
Por cuanto se ha dictado sentencia fuera de lapso, notifíquese a las partes.
DIARICESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:17 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº ___________.
(SCTRIA)

Exp. 5623
YPN/LO/ylcen