REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 07 de noviembre de 2006
196º y 147°
JUEZA: YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: CORTEZA DEL ROSARIO CASTILLO NAUJOKAS
CEDULA DE IDENTIDAD: V-7.545.135
DIRECCION: Urbanización Los Samanes I, última calle, casa S/n, al final de la calle La Blanquera, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: V-4.335.348
DIRECCION: urbanización Los Samanes Calle Principal, casa Nº 53, antes de la Licorería San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
EXPEDIENTE: Nº 5721
Procede este tribunal a decidir sobre la incidencia planteada en la presente causa de obligación alimentaría, toda vez que la abogada NANCY SARAY BECERRA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y en representación de los derechos e intereses del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a requerimiento de la ciudadana CORTEZA DEL ROSARIO CASTILLO NAUJOKAS, solicitó la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual se homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos CORTEZA DEL ROSARIO CASTILLO NAUJOKAS y MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ, aduciendo la reclamante el incumplimiento de la obligación alimentaría por parte del obligado, ciudadano MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ; alegando el cumplimiento de la obligación contraída por parte del requerido, razón por la que este Tribunal apertura articulación probatoria. Estando este tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia, pasa a resolver y lo hace de la siguiente manera:
I
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 25 de abril de 2006, se recibe escrito por parte de la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, quien en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a requerimiento de la ciudadana CORTEZA DEL ROSARIO CASTILLO NAUJOKAS, solicita la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual se homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos CORTEZA DEL ROSARIO CASTILLO NAUJOKAS y MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2006, este Tribunal acordó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2005, para lo cual se le concedió Diez (10) días para el cumplimiento de la decisión, contados a partir de que conste en autos la notificación.
En fecha 12 de mayo de 2006, fué consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de notificación del decreto de Ejecución, debidamente practicada en fecha 10 de mayo de 2.006.
En fecha 07 de junio de 2006, la representación fiscal solicitó al Tribunal se ordene la Ejecución Forzosa de la Sentencia.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2.006, se fijó audiencia para oír a los ciudadanos CORTEZA DEL ROSARIO CASTILLO NAUJOKAS y MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ, en relación al cumplimiento de la obligación alimentaria.
En fecha 11 de junio de 2006, se celebró audiencia, en la que fueron oídos los ciudadanos CORTEZA DEL ROSARIO CASTILLO NAUJOKAS y MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ, en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo, abriéndose lapso probatorio de ocho (08) días, a los fines de que las partes presentaran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes. El ciudadano MIGUEL GERONIMO DÍAZ MARTINEZ, consignó escrito, consignando recibos por concepto de pago de obligación alimentaría.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
El Obligado Alimentario, ciudadano el ciudadano MIGUEL GERONIMO DÍAZ MARTINEZ, se desempeña como Aseador, en el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales, devengando un salario integral de QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 505.850,oo).
II
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Solicita el Fiscal Cuarto del Ministerio Público la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual se homologó acuerdo de las partes, ciudadanos CORTEZA DEL ROSARIO CASTILLO NAUJOKAS y MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ, en la que se estableció el monto de la obligación alimentaría en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedando establecida la obligación alimentaría de la siguiente manera:
“Yo propongo en pasarla la cantidad de de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (148.880) MESUALES, que será cumplida de la manera siguiente en la entrega de 8 cesta Tikes mensuales y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) QUINCENALES, los cuales serán entregados directamente a la madre del niño y firmado recibo, en cuanto a los gastos de fin de año propongo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), los cuales serán entregados directamente a la madre y firmando recibo, en cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes propongo que compremos la lista de útiles los dos y el uniforme para el niño lo compro yo…”
Alega la demandante, que el deudor alimentario ha incumplido en el pago de la obligación alimentaría adeudando las cantidades de dinero correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2006, a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.148.880,oo) mensuales. Así como también la cancelación de útiles escolares por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y uniformes por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 447.000,oo) Solicitando además, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sean calculados los intereses moratorios que se hayan devengados por el atraso de la obligación alimentaría.
Por su parte el ciudadano MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ, aduce lo siguiente:
“…Los recibos correspondientes a los meses de julio 2005 y de enero a mayo 2.006, cada uno por CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, todo ese dinero se lo entregué yo a ella, ella me votó los recibos y no me los quiso volver a firmar, yo le entregaba el dinero delante del niño. Yo le entregué CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) por concepto de útiles escolares, delante del niño y no me quiso firmar el recibo, en el mes de abril ella fue al seguro y le entregué el dinero y no me quiso firmar el recibo…”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL REQUERIDO
El demandado de autos, ciudadano MIGUEL GERONIMO DÍAZ MARTINEZ, consignó once (11) recibos por concepto de pago de la obligación alimentaría, correspondientes a: 16-05-2005; 30-05-2005; 30-06-2005; 30-07-2005; 31-08-2005; 30-09-2005; 30-09-2005; 30-10-2005; 17-11-2005; 30-11-2005 y 30-12-2005, los cuales rielan a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de las actas procesales. Instrumentales que se encuentran debidamente firmados por la contraparte; que no fueron desconocidas por la parte contra la cual obran. Razón por la cual son valoradas por este Tribunal y producen certeza sobre la veracidad de los hechos en ellos contenidas. Y así se decide.-
En fecha 2 de agosto de 2006, se celebró audiencia y se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas CORONA MARIA PEREZ INOJOSA y DILIA DEL CARMEN SUAREZ MILANO. Prueba esta que es valorada por esta sentenciadora.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este tribunal a decidir la incidencia presentada en cuanto a determinar el cumplimiento de la obligación alimentaría por parte del requerido, ciudadano MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ, toda vez que la parte demandante alega el incumplimiento del monto de la obligación alimentaría establecida. Refiriendo que el obligado adeuda los montos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.148.880,oo) mensuales. Así como también la cancelación de útiles escolares por un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y uniformes por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 447.000,oo). Solicitando además, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sean calculados los intereses moratorios que se hayan devengados por el atraso de la obligación alimentaría. A los fines de decidir esta jurisdicente observa:
Que riela en las actas procesales al folio 22, auto de fecha 02 de mayo de 2005, mediante el cual se estableció el monto de la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.148.880,oo) mensuales en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Que durante el lapso de la articulación probatoria el requerido consignó un total de once (11) recibos para demostrar el pago de la obligación alimentaría. Sin embargo, se observa que los pagos efectuados corresponden al año 2005, lo cual no está en discusión, toda vez que la requeriente demanda el cumplimiento de la obligación correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2006. Razón por la cual considera quien decide que las referidas pruebas resultan impertinentes y así se decide.-
En cuanto a la prueba testimonial, de la declaración de la ciudadana CORONA MARIA PEREZ INOJOSA, en cuanto a lo aducido por el requerido, de que la madre de su hijo se negaba a firmar los recibos, señala la testigo lo siguiente: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CORTEZA DEL ROSARIO CASTILLO, se ha negado a firmar los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006? RESPONDE: “Si se ha negado en varias ocasiones. Bueno porque le entrega el dinero y no le firma el recibo, ella va para el trabajo de él, que es el seguro social, ella llega al trabajo cada mes, nosotros estamos compenetrados, yo lo conozco no desde mi trabajo sino desde hace muchos años”… Testimonio que a criterio de quien decide, resulta impreciso, al señalar la testigo que se ha negado en varias ocasiones, por lo que no se comprueba en forma eficaz si efectivamente el requerido efectuó dichos pagos, o si se refiere a otras ocasiones en la que la demandante dejó de firmar los recibos. Tampoco quedó demostrado el alegato del demandado del testimonio de la ciudadana DILIA DEL CARMEN SUAREZ MILANO, toda vez que el la misma pregunta señala la testigo: “…Si se negaba pero no se la razón solo estaban ellos dos…”; testimonio que a criterio de quien decide, resulta impreciso, y solo referencial. Y así se decide.-
Es por todo lo antes expuesto que considera quien aquí decide, que no quedó debidamente comprobada por ningún medio de prueba, el cumplimiento por parte del obligado, ciudadano MIGUEL GERÓNIMO DIAZ MARTINEZ, de los montos establecidos por obligación alimentaría, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.148.880,oo) mensuales. Y así se decide.-
En cuanto al incumplimiento del monto correspondiente a útiles escolares, considera quien decide, que tomando en cuenta que las partes en la oportunidad del acto conciliatorio, no establecieron un monto determinado, sino que el requerido se comprometió conjuntamente con la madre del niño a comprar entre los dos los útiles escolares, comprometiéndose el requerido a comprar el uniforme. En este sentido cabe señalar, que la requirente, no presentó al tribunal ningún recibo donde conste el monto que efectuó por la compra de los útiles o por la compra del uniforme del niño. Razón por la que no quedó demostrado el monto que por estos conceptos realizó la requirente. Y así se decide.-
Considerando que quedó debidamente demostrado el incumplimiento por parte del obligado de los montos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.148.880,oo) mensuales, todo lo cual alcanza la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 744.400,00), además de los intereses de mora, calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo en consecuencia, procedente en derecho ordenar la ejecución forzosa del monto adeudado. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Declarar el incumplimiento de la obligación alimentaría establecida en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por parte del obligado, ciudadano MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.335.348, residenciado en la Urbanización Los Samanes, calle principal, casa Nº 53, antes de la Licorería San Carlos, San Carlos estado Cojedes. En consecuencia se ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de procedimiento Civil, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre los salarios o montos líquidos de dinero que devenga o que le correspondan al deudor alimentario, quien se desempeña como obrero en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Comprendiendo dicho embargo, el pago de obligaciones alimentarías atrasadas correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, a razón CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.148.880,oo) mensuales, lo cual alcanza la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 744.400,00), además de los intereses moratorios calculados en la cantidad del doce por ciento (12%) anual hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo se decreta el embargo ejecutivo del TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono de Fin de Año, el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional y el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al deudor alimentario.
SEGUNDO: A los fines de practicar el Embargo decretado se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes y con plenas facultades para trasladarse y constituirse en las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, queda facultado para ordenar al ente empleador que remita las cantidades embargadas a esta dependencia judicial, mediante CHEQUE a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Igualmente deberá ordenarle que en lo sucesivo se sirvan retener mensualmente la cantidad de correspondiente a la obligación alimentaría, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.148.880,oo) mensuales y remitirla a este Tribunal en la forma indicada anteriormente, en este mismo orden deberá imponer al ente empleador del contenido de los artículos 270 y 380 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera del lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.-
Líbrese Comisión al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ DE LA SALA DE JUICIO N° 02
ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9.00 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº_______.
(SCTRIA)
Exp. 5721
YPN/LO/ya.-
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