REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 07 DE NOVIEMBRE DE 2006
196º Y 147º

JUEZA: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: GUARDA

DEMANDANTE: ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-10.994.682
DIRECCION: Calle José Antonio Páez, Barrio Central II, Mini Lonchería y Residencia José, Casa S/n, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos.

DEMANDADA: RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-11.357.124
DIRECCION: Calle Juan Ángel Bravo, Barrio Mata Abdón II Tercera Transversal, casa Nº 11-297, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos.

DECENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

EXPEDIENTE: Nº 4795

Procede este Tribunal a pronunciar sentencia en la causa que por Guarda es llevada por este Tribunal, incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada ROSARIO HERRERA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.598.099, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 66.036, a requerimiento de la ciudadana ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.994.682, residenciada en la Calle José Antonio Páez, Barrio Central II, Mini Lonchería y Residencia José, Casa S/n, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, en contra del ciudadano RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.994.682, Calle José Antonio Páez, Barrio Central II, Mini Lonchería y Residencia José, Casa S/n, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha trece (13) de mayo de 2003, es presentado el escrito por la Abogada ROSARIO HERRERA PRADO, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, mediante el cual requiere se apertura procedimiento de Guarda Custodia y se determine la procedencia o no de la Guarda y Custodia solicitada por la ciudadana ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ.
La solicitud es admitida en fecha cuatro (04) de junio de 2003, abriéndose procedimiento especial de Guarda, previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boleta de citación al demandado, ciudadano RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA. Se libró boleta de notificación a la parte demandante, ciudadana ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ, a los fines de realizar acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, realizar Evaluación social, Psicológica y Psiquiátrica, para ambos progenitores. Se fijó audiencia para oír al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2003, fuè consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos, ciudadano RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA, la cual no fué debidamente practicada. Folios 44, 45 y 46.
En fecha 26 de abril de 2.004, fueron consignados informes sociales practicados en los hogares de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA y ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ.
En fecha trece (13) de mayo de 2.004, fué consignado informe psicológico practicado a la ciudadana ZONIA MARGARITA ORGTEGA JIMENEZ.
En fecha veinticuatro (24) de abril, fué consignado informe psiquiátrico practicado a la ciudadana ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ.
En fecha tres (03) de mayo de 2.004, fué consignado informe psiquiátrico practicado al ciudadano RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2.004, fué oído en este Tribunal el ciudadano RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA, los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la ciudadana ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2.004, comparece voluntariamente la ciudadana ALEJANDRINA JIMENEZ OJEDA, quien manifestó estar de acuerdo en cuidar a sus nietos mientras su hija trabaja.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.005, fué consignado informe social practicado en el hogar del ciudadano RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.005, se acordó realizar evaluaciones social, psicológicas y psiquiatricas a los ciudadanos ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ y RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha cinco (05) de junio de 2.006, fue consignado el Informe Técnico Integral de Idoneidad realizado a los ciudadanos RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA y ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha diez y ocho (18) de julio de 2.006, la representación fiscal emitió opinión en la causa.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


El Ministerio Público aduce como fundamento de la presente acción de Guarda, lo siguiente:
[Que] “…reciben actuaciones procedentes del Consejo de Protección del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, donde remiten el caso de la ciudadana ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ, madre de los niños VÍCTOR JOSE LEON, de once (11) años de edad, ALGLEIVYC LEON de cinco (05) años de edad y el adolescente ALFREDO RAFAEL LEON, de diez y seis (16) años de edad…
[Que] “…Que el ciudadano RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA, se presentó ante ese Consejo, el día 26 de octubre de 2.001, para participar que su esposa, la señora ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ, había abandonado el hogar para irse con otra pareja, dejando bajo su responsabilidad a sus hijos VICTOR LEON, ALFREDO RAFAEL LEON y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX…”
(Que] “…Solicita se apertura procedimiento de Guarda y Custodia y se determine la procedencia o no de la Guarda y Custodia solicitada por la ciudadana ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ…”
Por su parte la ciudadana ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ, en audiencia celebrada en fecha 21 de julio de 2.004, aduce lo siguiente:
“…Todos los niños están conmigo en mi casa, cuando yo estaba estudiando yo dejaba a los varones con mi mamá y la niña estaba conmigo, yo quiero tener la guarda de mis hijos y que estén conmigo en mi casa, trabajo en Santa Cruz, vengo los viernes y me voy los lunes, mi mamá es quien se encarga de mis hijos, ella se llama ALEJANDRINA JIMENEZ…”
Por su parte el ciudadano RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA, aduce lo siguiente:
“…A mi me dejaron los dos (02) varones, yo quiero que se conserve eso así, estoy consciente que todos son mis hijos, pero quiero tener a los varones conmigo, ellos vivían conmigo hasta hace poco, hasta que yo me conseguí una pareja y se fueron a vivir con su mamá, pero siempre estoy pendiente de visitarlos y se conserva la relación entre nosotros, el mayo está haciendo un curso y se la pasa en un terreno conmigo…”

OPINIÓN DEL JOVEN DEL ADOLESCENTE Y DE LA NIÑA

La opinión del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

“…Yo tengo diez y siete (17) años, y voy a cumplir diez y ocho (18) el mes que viene, yo estoy viviendo en la parcela con mi papá, quiero seguir viviendo con el, me fui a vivir con mi mamá por un problema que se suscitó con los papeles de la casa que se los di a mi mamá, a fin de que pagara la casa y mi papá se molestó, con mi mamá mis hermanos no están estables porque ella se la pasa de arriba abajo en cuanto a estudios, yo creo que mi papá puede tener a todos mis hermanos, el cuenta con mi apoyo y mi abuela está viviendo con nosotros, el problema que yo veo que hay es en torno a la casa, ya que mi mamá y mi papá la quieren, yo no estoy de acuerdo con que mi mamá venda la casa, yo oí que esas eran sus intenciones…”

La opinión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
“…Estoy viviendo con mi mamá, yo me quiero quedar con ella y que se quede con la casa ya sea mi mamá, los dos están pendiente de mis cosas, yo lo que quiero es vivir tranquilo en mi casa, no vivo con mi papá por que está viviendo con otra mujer en la casa de ella, yo me siento bien con mi mamá, el que siempre me ha inscrito en el Colegio es mi papá. Mi mamá no lo hace porque mi mamá trabaja y no tiene tiempo, viene es de vez en cuando, nosotros nos quedamos es con mi abuela y con ella cuando viene, mi papá no me puede llevar a la casa de la mujer con que vive.
La opinión de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
“…Yo estoy viviendo con mi abuela, Víctor, mi tío y mi mamá, yo quiero vivir es con mi mamá, con mi papá no porque con quien vive mi papá me trata mal, es mala me pellizca, me hala el cabello, y me pega, mi mamá no tiene hombres ella lo que tiene es amigos, mi mamá venía antes era los fines de semana, porque trabajaba mucho, en el Colegio me inscribió mi papá, el de vez en cando nos lleva la comida, la mujer de mi papá me corre de la casa, cuando yo le decía que le dijera a mi papá que necesitaba algo nunca le decía…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

DOCUMENTALES:

Observa esta juzgadora de las actas procesales las siguientes pruebas documentales:
1) Copias certificadas de las actas de nacimientos del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscritas por la Prefecta del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, que rielan a los folios tres (03) cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales. Documentos estos que son valorados plenamente por esta juzgadora ya que los mismos poseen la condición de instrumento público, que hace plena fe y en consecuencia producen plena prueba en cuanto a la determinación de la filiación de estos con relación a los ciudadanos ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ y RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA. Además se pudo comprobar del acta de nacimiento del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que en los actuales momentos alcanzó su mayoridad, por lo que los progenitores han cesado en el ejercicio de la Patria Potestad, sobre el referido joven. Y así se decide.-
2) Ríela a los folios seis (06) al diez y siete (17) actuaciones procedentes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallegos. Este Tribunal los valora por ser documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el cumplimiento de sus funciones, que producen presunción de certeza y veracidad sobre los hechos en ellos contenidos.
3) Riela a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), informe social realizado en el hogar de los ciudadanos ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ y RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA. El cual al ser requerido por este Tribunal es valorado plenamente.
4) Riela a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), informe psicológico realizado a la ciudadana ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ. El cual al ser requerido por este Tribunal es valorado plenamente.
5) Riela a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana ZONIA MARGARITA ORTEGA LEON. El cual al ser requerido por este Tribunal es valorado plenamente.
6) Ríela a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) informe psiquiátrico realizado al ciudadano RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA. El cual al ser requerido por este Tribunal es valorado plenamente.
7) Ríela a los folios noventa (90) al noventa y cinco (95), informes sociales realizados en los hogares de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA y ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ. El cual al ser requerido por este Tribunal es valorado plenamente.
8) Ríela a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137), informe técnico integral de idoneidad de los ciudadanos ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMÉNEZ y RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA. El cual al ser requerido por este Tribunal es valorado plenamente. Y así se decide.-

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Requiere la parte actora, se determine la procedencia o no de la Guarda y Custodia solicitada por la ciudadana ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ.
A los fines de decidir, se evidencia de las actas procesales lo siguiente:
Que ha quedado demostrada la relación filial existente entre el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus padres, ciudadanos ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ y RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA, lo cual emerge de las actas de nacimientos del referido adolescente y de la niña.
Se evidencia del informe de idoneidad realizado por el equipo multidisciplinario al grupo familiar, en fecha 31 de mayo de 2006, lo siguiente:
Dinámica Familiar:
“…Durante la visita de fecha 7 de febrero de 2006, a la casa de la Sra. Zonia, se observó la casa en situación de abandono (sucia, desordenado, el inmueble y los enceres deteriorados y viejos) un colchón en el piso donde duerme el adolescente Víctor, toda información fue suministrada por la niña Alcleyvic quien se encontraba sola en la casa, supuestamente porque se estaba cambiando de ropa y que su mamá la estaba esperando en la plaza ya que pasaron por el Tribunal y que ella no vivía ahí sino en el retoñito…”
De las Conclusiones y Recomendaciones:
“…Se puede deducir que existe un nivel socio cultural bajo, siendo la madre la que mejores condiciones tiene para la guarda de la niña y el adolescente ya que tiene un trabajo fijo y los niños manifiestan querer estar con ella”.
Que en las audiencias realizadas para oír la opinión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ambos han manifestado querer permanecer bajo la guarda de la madre.
En este sentido, se puede observar que en el presente caso, es la madre quien resulta más idónea para el ejercicio de la guarda sobre sus hijos. Sin embargo, se pudo conocer del informe social, que el grupo presenta un nivel socio cultural bajo, siendo que el adolescente permanece solo en una residencia sin la presencia de un familiar o persona adulta. Que la residencia donde reside la madre se encuentra en situación de abandono, sucia y desordenada, lo cual resulta contrario al desarrollo integral de la niña y del adolescente.
Considerando necesario que la madre cumpla con los deberes en cuanto al ejercicio de la guarda de sus hijos, debiendo proporcionarles un ambiente en condiciones de aseo y salubridad que le permita el sano desenvolvimiento de los hijos. Considerando que la madre es una persona que trabaja fuera del hogar, que este tribunal tiene conocimiento de que el adolescente permanece solo en el hogar, por lo que en muchos casos requerirá de la ayuda de familiares cercanos al adolescente y a la niña, como abuelos y tíos, para que los apoyen en el cumplimiento de los distintos roles que debe ejercer la madre en el ejercicio de la guarda. Pero en este sentido es necesario destacar, que tales funciones no pueden ser delegadas completamente sobre la carga de personas distintas de los padres.
Al respecto establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

Conforme a la norma Constitucional la obligación que los padres tienen sobre sus hijos es compartida y no puede renunciarse.
Por otra parte se evidencia del informe practicado al padre, que riela a los folios 53 al 56, que el señor RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA, reside junto a su hijo RAFAEL ALFREDO LEON OJEDA, en la casa de su madre y sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, viven con su madre pero comparten afectivamente con su padre cualquier día de la semana.
Por otra parte es necesario señalar, que aún cuando los hijos permanezcan bajo la guarda de la madre, el padre debe contribuir en forma activa en la crianza, educación, formación, vigilancia y asistencia de sus hijos. Que la obligación de la crianza de los hijos es común a ambos progenitores, quienes tienen el deber de mantener una relación afectiva y sostenida con los hijos, de manera que crezcan bajo la protección y la atención de ambos padres, aún cuando los padres se encuentren separados y no estén todos viviendo en el hogar sede de la vida familiar. Todo esto tiene que ver con la co-parentalidad, que versa sobre la obligación que tienen los padres de interactuar en la vida de los hijos de manera de cumplir con los distintos roles, proporcionándoles el afecto y la atención requerida por los hijos aún cuando se haya producido la separación de los padres.
Igualmente se les debe garantizar a los niños el derecho que le asiste de tener relaciones personales y contacto directo con su padre, derecho de frecuentación que se encuentra previsto en el artículo 27 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual preceptúa lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el Interés Superior del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, consiste en permanecer bajo la guarda de la madre, quien deberá ejercer a cabalidad las funciones inherentes al ejercicio de la guarda, los cuales comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y orientación moral y educativa del adolescente y de la niña, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, tal como lo establece el articulo 358 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Instándola además en el cumplimiento de todos sus deberes, con especial referencia a la necesidad de que su vida familiar y laboral sea organizada de tal manera que el adolescente y la niña no permanezcan solos en el hogar sin la debida atención de un adulto idóneo que pueda atenderlos en sus necesidades. Estableciéndose un régimen de frecuentación para que el adolescente y la niña compartan con su padre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27 y 385 eiusdem. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN


Por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Guarda, incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, representada por la Abogada ROSARIO HERRERA PRADO, a requerimiento de la ciudadana ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.994.682, en contra del ciudadano RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.357.124. En consecuencia queda la ciudadana ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ, en el ejercicio de la Guarda sobre sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de sus hijos, facultándola a decidir sobre el lugar de residencia de éstos, tal como lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de garantizarles el derecho que tiene el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tener contacto directo con el progenitor no Guardador, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA), acuerda el siguiente régimen de visitas, para que éstos compartan con su padre, ciudadano RAFAEL ORLANDO LEON OJEDA: 1) El adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, compartirán en el hogar del padre, los fines de semana, desde el día viernes a las cinco (5:00) de la tarde, hasta el día domingo a la misma hora, debiendo la madre buscarlos en el hogar del padre y el padre se compromete en retirarlos el día viernes en el hogar de la madre; 2) Con relación a los días de vacaciones escolares, de carnaval y semana santa, serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores; 3) Con relación a las vacaciones escolares con ocasión a las festividades de Navidad, las mismas serán compartidas entre ambos padres, tomando en cuenta que el día 24 de Diciembre de éste año, lo compartirá con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, a partir del presente año y en forma alternativa para los años sucesivos. 4) Igualmente puede el padre, compartir con sus hijos en el hogar de éste, los días de semana en horas que no afecten los horarios de descanso o estudio, apoyándolos en las tareas escolares. 5) El día del padre los niños compartirán con su padre en el hogar de éste. El régimen de frecuentación de los niños para con su padre, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte horas de descanso y estudios, toda vez que el contacto directo y personal de los niños con sus padres es un derecho fundamental para el desarrollo integral de éstos, y en consecuencia, es un deber de los padres velar por su cumplimiento.
TERCERO: Este Tribunal a los fines de que la Ciudadana ZONIA MARGARITA ORTEGA JIMENEZ, asuma con mayor responsabilidad sus obligaciones en cuanto al ejercicio de la Guarda de sus hijos, siendo provechoso que la misma asista a un programa para padres, con el objeto de lograr el fortalecimiento y orientación en el cumplimiento de sus obligaciones, Se acuerda oficiar lo conducente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a los fines de que dicho órgano administrativo dicte la Medida de Protección que considere conveniente para alcanzar estos fines. Debiendo realizar visitas periódicas a fin de determinar el cumplimiento de los deberes por parte de la madre y el cumplimiento del régimen de visitas. Así se decide.-.-
Notifíquese a las partes por estar dictada fuera del lapso y al Fiscal IV del Ministerio Publico.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARICESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02



ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA



ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL


En esta misma fecha siendo la 1:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el Nº _________.



(SCTRIA)




Exp. 4795

YPN/ya.-