REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 29 DE NOVIEMBRE DE 2.006
196° Y 147°


JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITANTES: NERIO HUMBERTO VARGAS RAMIREZ y NANCY JOSEFINA SULEIMAN TRAVIEZO.

ABOGADA ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL NATERA PACHECO.

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

EXPEDIENTE: Nº 6480


I
DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos NERIO HUMBERTO VARGAS RAMIREZ y NANCY JOSEFINA SULEIMAN TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.993.462 y V-9.535.619, mediante el cual requieren se declare el Divorcio y por ende, disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día cuatro (04) de abril de un mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) de las actas, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que durante los primeros años de matrimonio, su relación se desarrolló con toda armonía y normalidad, pero comenzaron a surgir problemas e inconvenientes que afectaron su relación y convivencia común, por lo que se separaron de hecho, viviendo en domicilios diferentes desde el día catorce (14) de abril del año dos (2000) y desde entonces no han hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia, transcurriendo hasta la fecha más de cinco (05) años.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos NERIO HUMBERTO VARGAS RAMIREZ y NANCY JOSEFINA SULEIMAN TRAVIEZO, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, signada con el Nº 104, folio vuelto 170, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, en donde se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes..
Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, signada con el Nº 714, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que ríela al folio cinco (05) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL


La solicitud es admitida en fecha 25 de octubre de 2.006, acordándose lo siguiente: Se fijó audiencia para oír a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
Fué consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 07 de noviembre de 2.006, boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 10 de noviembre de 2.006, fue consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal boleta de notificación de la ciudadana NANCY JOSEFINA SULEIMAN TRAVIEZO, la cual fue debidamente practicada en fecha 08 de noviembre de 2.006.
En fecha 29 de noviembre de 2.006, se celebró audiencia, donde fueron oídos la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en relación a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos NERIO HUMBERTO VARGAS RAMIREZ y NANCY JOSEFINA SULEIMAN TRAVIEZO.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos NERIO HUMBERTO VARGAS RAMIREZ y NANCY JOSEFINA SULEIMAN TRAVIEZO.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos NERIO HUMBERTO VARGAS RAMIREZ y NANCY JOSEFINA SULEIMAN TRAVIEZO. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, de trece (13) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de ocho (08) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana NANCY JOSEFINA SULEIMAN TRAVIEZO, como se ha venido haciendo desde la separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En cuanto al Régimen de Visitas, este será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que sus ocupaciones se lo permitan, por ser militar activo y compartir con ellos vacaciones escolares en forma alterna con la madre, es decir, si pasa las vacaciones de diciembre y año nuevo con la madre, las de carnaval las pasaran con el padre.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, aportará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), así como contribuir con los demás gastos necesarios para la educación, salud, vestidos y recreación y será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional a partir del primero de junio de cada año. Asimismo el padre se compromete a dar un aporte especial en el mes de septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y para el mes de diciembre un aporte especial a fin de contribuir con los gastos de vestidos y calzados propios de la época y las costumbres venezolanas.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, régimen de visitas y obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y del niño, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV
DE LA DECISIÓN


Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: EL DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que mantenía unidos a los ciudadanos NERIO HUMBERTO VARGAS RAMIREZ y NANCY JOSEFINA SULEIMAN TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.993.462 y V-9.535.619, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia.
SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, régimen de visitas y obligación alimentaría en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: En cuanto a la comunidad Conyugal, no hay bienes que liquidar.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-


ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02


ABG: LUISANGELA OSUNA DE POOL
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

(SCTRIA)


Exp. 6480
YPN/LO/ya.-