REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 27 DE NOVIEMBRE DE 2.006
196° y 147°

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO MORA REYES y YUSMARY BILISETH PEREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.837.872 y V-12.368.781 respectivamente.
PROCEDENCIA: Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 13 años de edad.
EXPEDIENTE: 6546.

CAPITULO I

En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibe escrito y recaudos por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicita se homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE FRANCISCO MORA REYES y YUSMARY BILISETH PEREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.837.872 y V-12.368.781 respectivamente, en el cual el ciudadano JOSE FRANCISCO MORA REYES, propuso por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) mensuales, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0102011250100053680 del banco de Venezuela, con aumento automático del veinte por ciento (20%), en el mes de septiembre del 2007 por concepto de útiles escolares se compromete a darle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) y en el mes de diciembre del año 2006, cancelará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), con un aumento del veinte por ciento (20%) para el año 2007.
CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”

Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de la adolescente, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-
CAPITULO III
Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos JOSE FRANCISCO MORA REYES y YUSMARY BILISETH PEREZ APONTE, favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los siguiente términos: El ciudadano JOSE FRANCISCO MORA REYES, por concepto de obligación alimentaria cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) mensuales, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0102011250100053680 del banco de Venezuela, con aumento automático del veinte por ciento (20%), en el mes de septiembre del 2007 por concepto de útiles escolares se compromete a darle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) y en el mes de diciembre del año 2006, cancelará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), con un aumento del veinte por ciento (20%) para el año 2007. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 10:10 DE LA MAÑANA.


La Secretaria
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
EXP. N° 6546
YPN/LODEP/magalys