REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 27 DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º y 147º

JUEZA: ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: ADEILA JOSEFINA MUÑOZ
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº V-6.581.936
DIRECCION: urbanización Manuel Manrique, calle C, casa Nº 212, San Carlos Estado Cojedes.

DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL GUEVARA PINTO.
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-11.962.540
DIRECCION: Urbanización Luís Arias Andrade, casa Nº CN-14, San Carlos Estado Cojedes.

BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO

EXPEDIENTE: Nº 5249

I
DE LA PRETENSION

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a requerimiento de su madre ciudadana ADEILA JOSEFINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.581.936, residenciada en la Urbanización Manuel Manrique, calle C, casa Nº 212, San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual demanda al ciudadano ALEXIS RAFAEL GUEVARA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.962.540, por Obligación Alimentaría. Solicitando que se tramite la fijación del aumento de la Obligación Alimentaría actualmente establecida en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), la cual resulta insuficiente para cubrir los gastos de manutención de su hija. Solicitando además, se decrete medida cautelar sobre las bonificaciones de fin de año, bono vacacional, prima por hijo, prima por estudios y prestaciones sociales, en un porcentaje del treinta por ciento (30%).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS


Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama, todas las actuaciones que rielan al expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, la cual ríela al folio dos (02) de las actas procesales y Constancia de Sueldo del Obligado Alimentario, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto autónomo de Policía del Estado Cojedes, la cual ríela al folio diez y seis (16) de las actas procesales.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El obligado Alimentario, ciudadano ALEXIS RAFAEL GUEVARA PINTO, se desempeña como Agente del Orden Público, en el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 497.707,10).

II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL


La solicitud fue admitida en fecha 03 de octubre de 2.006, abriéndose procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose citar al demandado de autos. Notificar a la demandante y al Fiscal IV del Ministerio.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 20 de octubre de 2.006, fue consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos, ciudadano ALEXIS RAFAEL GUEVARA PINTO, la cual fue debidamente practicada en fecha 17 de octubre de 2.006.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 25 de octubre de 2006, comparece ante este Tribunal el demandado de autos, ciudadano ALEXIS RAFAEL GUEVARA PINTO y manifiesta estar de acuerdo con lo establecido por el Tribunal, en decisión en la que se estableció en forma provisional el monto de la obligación alimentaría, calculada en el porcentaje equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los salarios que percibe el demandado de autos.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Visto que el demandado de autos convino en los montos establecidos por este Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2.006, en la que se estableció la medida en la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario que percibe el obligado, así como el VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional y el VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono de fin de año.
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el requerido manifestó al Tribunal que tiene dos hijos mas, de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Trece años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez años de edad, señalando además, que son su carga familiar junto con su progenitora. En este sentido es necesario señalar que el requerido no probó la carga familiar señalada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Consta en las actas procesales, según oficio N° 0600160, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en fecha 17 de mayo de 2.006, que riela al folio 16 de las actas procesales, en el que informan al Tribunal que el ciudadano ALEXIS RAFAEL GUEVARA devenga un sueldo básico de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 497.707,10) y un salario integral de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 784.417,65).
Que el monto de la Obligación Alimentaría debe ser establecida tomando en cuenta la capacidad económica del requerido, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera. Monto este que debe establecerse en salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es establecer la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a UNA CUARTA (1/4) parte de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) mensuales. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además, establecer un bono especial adicional al monto mensual establecido, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), a objeto de sufragar gastos relacionados con compra de vestuarios del niño. Estableciendo además, un bono especial adicional a la obligación mensual establecida, por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50). Montos estos que deberá retener el patrono del obligado alimentario de la Bonificación de Fin de Año y del bono Vacacional y remitir a este Tribunal mediante CHEQUE a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Y así se decide.-
Siendo procedente en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda incoada por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a requerimiento de su madre ciudadana ADEILA JOSEFINA MUÑOZ, mediante el cual demanda al ciudadano ALEXIS RAFAEL GUEVARA PINTO, por Obligación Alimentaría. Así se decide.-

III
DECISION

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a requerimiento de su madre ciudadana ADEILA JOSEFINA MUÑOZ, mediante el cual demanda al ciudadano ALEXIS RAFAEL GUEVARA PINTO, por Obligación Alimentaría. Así se decide.-
SEGUNDO: Se establece una Obligación Alimentaría en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad equivalente a UNA CUARTA (1/4) parte de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) mensuales. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además, establecer un bono especial adicional al monto mensual establecido, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), a objeto de sufragar gastos relacionados con compra de vestuarios de la niña. Estableciendo además, un bono especial adicional a la obligación mensual establecida, por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), a objeto de sufragar gastos relacionados con compra de útiles y uniformes escolares. Montos estos que deberá retener el patrono del obligado alimentario de la Bonificación de Fin de Año y del bono Vacacional y remitir a este Tribunal mediante CHEQUE a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. A tales efectos ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, dejando sin efecto el contenido del oficio Nº 2824, de fecha 06 de octubre de 2.006.
TERCERO: A los fines de garantizar el cumplimiento de Obligaciones Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se decreta Medida cautelar de retención sobre las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario en el caso del cese de la relación laboral, por la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%). Ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, ratificando el oficio N° 2825, de fecha 06 de Noviembre de 2.006. Notifíquese a las partes. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº__________.-
LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
Exp. 5249
YPN/ya.-