REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 27 DE NOVIEMBRE DE 2.006
196º y 147º

JUEZA: YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: NEUDYS JAKELIN SANABRIA
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº V-13.593.865
DIRECCION: Barrio Nuevo, Calle PRINCIPAL, Casa S/n, San Carlos Estado Cojedes.

DEMANDADO: ROBERT WILDEMAR ACOSTA SANDOVAL.
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-10.991.560
DIRECCION: Urbanización Luís Arias Andrade, casa Nº CN-14, San Carlos Estado Cojedes.

BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO

EXPEDIENTE: Nº 4539


I
DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la abogado ROSARIO HERRERA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.598.099, actuando con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, en representación de los derechos e intereses de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a requerimiento de su madre ciudadana NEUDYS JAKELIN SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.593.865, residenciada en Barrio Nuevo, calle Principal, casa s/n, San Carlos estado Cojedes, en contra del ciudadano ROBERT WILDEMAR ACOSTA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.560, residenciado en la Urbanización Luís Arias Andrade, casa Nº CN-14, San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual requiere le sea establecido el monto de la obligación alimentaría, en beneficio de su hija, o sea condenado a ello el obligado alimentario.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que ríela al folio dos (02) de las actas procesales, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Foránea Manuel Manrique, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El obligado alimentario, se desempeña como Distinguido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, devengando un sueldo Integral mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 693.436.13), según constancia de trabajo que ríela al folio trescientos cincuenta y seis (356) de las actas procesales, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes.

II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL


La solicitud fué admitida en fecha 03 de diciembre de 2.002, abriéndose procedimiento especial de alimentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); acordándose la citación del demandado alimentario, ciudadano ROBERT WILDEMAR ACOSTA SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se solicitó mediante oficio Nº 4323, dirigido al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, información sobre el salario integral devengado por el obligado alimentario. Se decretaron Medidas Provisionales preventivas de retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios percibidos por el obligado alimentario, por concepto de obligación alimentaría, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año y sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que correspondan al trabajador obligado en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo.
En fecha 16 de marzo de 2.003, la representación fiscal consigna escrito, en el cual solicita el prorrateo de la obligación alimentaría, en beneficio de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Acordando este Tribunal, fijar audiencia para oír a las ciudadanas LENNY JANETH GARCIA SANDOVAL, NETZAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ ESTRADA y NEUDYS JAKELIN SANABRIA.
En fecha 28 de julio de 2.003, se celebró audiencia en la que fueron oídas las ciudadanas LENNY JANETH GARCIA SANDOVAL, NETZAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ ESTRADA y NEUDYS JAKELIN SANABRIA, acordándose realizar informe social en los hogares de las mencionadas ciudadanas y requerir al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, información sobre el salario integral devengado por el obligado alimentario, ciudadano ROBERT WILDEMAR ACOSTA SANDOVAL.
En fecha 27 de octubre de 2.004, fué consignado informe social practicado en el hogar de la ciudadana NEUDYS JAKELIN SANABRIA.
En fecha 08 de agosto de 2.006, fue consignada constancia de sueldo del obligado alimentario, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, la cual ríela al folio cincuenta y seis (56) de las actas procesales.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.006, se fijó audiencia para oír a los ciudadanos NEUDYS JAKELIN SANABRIA y ROBERT WILDEMAR ACOSTA SANDOVAL.
En fecha 01 de noviembre de 2.006, se celebró audiencia en la que fue oído el ciudadano ROBERT WILDEMAR ACOSTA SANDOVAL.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.006, la representación fiscal consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, la cual ríela al folio trescientos noventa y dos (392) de las actas procesales.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


De la lectura y examen individualizado de las actas que in extenso conforman el presente expediente, de los alegatos y requerimientos de las partes y las pruebas consignadas, se observa:
Que la requirente solicitó el establecimiento del monto de la obligación alimentaría que le corresponde aportar al obligado alimentario en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en tal sentido demanda al ciudadano ROBERT WILDEMAR ACOSTA SANDOVAL, solicitando que sea fijada la obligación alimentaría en la cantidad del treinta por ciento (30%) del sueldo percibido por el obligado alimentario. Solicitando además se decrete medida cautelar preventiva de embargo sobre el salario o los beneficios que correspondan al obligado alimentario por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el treinta por ciento (30%) de la Bonificación de Fin de Año, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudiere corresponderle y se le descuente provisionalmente el treinta por ciento de su salario para cubrir las necesidades de su hija.
Sentado lo anterior, esta sentenciadora entra a resolver el asunto planteado y a tal efecto observa:
Que en este sentido establece el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no han alcanzado la mayoridad…”

Quedando demostrado de la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que cursa al folio dos (02) de las actas procesales, que es hija del ciudadano ROBERT WILDEMAR ACOSTA SANABRIA.
Por cuanto se encuentra debidamente comprobada la filiación, es obligación de los padres cumplir con la obligación alimentaría a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, establece el artículo 369 eiusdem, los elementos que debe considerar el Juez al momento de determinar el monto de la obligación, así dispone la citada norma lo siguiente:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Quedó comprobado de las actas procesales que el requerido se desempeña como Distinguido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, devengando un sueldo mensual por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 693.436.13), según constancia de trabajo que ríela al folio trescientos cincuenta y seis (356) de las actas procesales, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes.
Evidenciándose igualmente de las actas procesales, que el requerido tiene otra carga alimentaría con relación a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, lo cual riela en las actas procesales a los folios 27, 28 y 392, pruebas estas que son valoradas plenamente por este tribunal por tratarse de documentos público que producen certeza sobre los hechos en ellos contenidos.
Pruebas estas que llevan a quien decide, a considerar que efectivamente el obligado alimentario tiene obligación alimentaría no solo con relación a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sino para con sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que el monto de la obligación alimentaría debe establecerse en un monto que no afecte el derecho de ninguno de los beneficiarios.
En ese sentido establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Con fundamento en la citada norma Constitucional ambos padres tienen la responsabilidad compartida en cuanto al mantenimiento y sustento de los hijos, siendo este un mandato de carácter irrenunciable, no puede en consecuencia un padre excusarse de su cumplimiento, salvo en los casos legalmente establecidos.
Por otra parte establece el artículo 371 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que le corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.”

Considerando que existen cuatro beneficiarios de obligación alimentaría, que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no vive junto a su padre, a diferencia de los otros beneficiarios XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que considera quien decide, que el monto de la obligación para la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX debe establecerse en un monto equivalente a una sexta parte (1/6) de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 85.387,50) mensuales. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además establecer dos (02) bonificaciones especiales, una por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, para cubrir gastos navideños. Asimismo el ciudadano ROBERT WILDEMAR ACOSTA SANDOVAL, deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por su hija, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana NEUDYS JAKELIN SANABRIA, sean vigentes. Montos que debe retener el patrono del obligado alimentario y remitir a este tribunal mediante CHEQUE a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Siendo procedente además, establecer la orden de retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que corresponda al trabajador obligado por concepto de Prestaciones Sociales, en el caso de que cese la relación laboral. Y así se declara.

IV
DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de OBLIGACIÒN ALIMENTARIA formulada por la Abogada ROSARIO HERRERA PRADO, en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana NEUDYS JAKELIN SANABRIA, a favor de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano ROBERT WILDEMAR ACOSTA SANABRIA.
SEGUNDO: Se establece a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una Obligación Alimentaría, equivalente a una sexta parte (1/6) de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 85.387,50) mensuales. Montos que debe retener mensualmente el patrono del obligado alimentario y remitir a este despacho mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado. Y así se establece.
TERCERO: Se establece dos (02) bonificaciones especiales, una por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, para cubrir gastos navideños. Montos que debe retener el patrono del obligado alimentario, del bono vacacional y de la bonificación de fin de año y remitir a este despacho mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A tales efectos ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, dejando sin efecto oficio Nº 4321, de fecha 03 de diciembre de 2.002. Y así se establece.
CUARTO:. Asimismo el ciudadano ROBERT WILDEMAR ACOSTA SANDOVAL, deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por su hija, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana NEUDYS JAKELIN SANABRIA, sean vigentes. Así se establece.
QUINTO: A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se establece la orden de retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al trabajador en el caso de que cese la relación laboral. A tales efectos ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, dejando sin efecto oficio Nº 4322, de fecha 03 de diciembre de 2.002. Así se establece.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera del lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES NOVIEMBRE DE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196º DE LA INDEPENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02


YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

LA SECRETARIA

LUISANGELA OSUNA DE POOL


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 10.00 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº_______.-


LA SECRETARIA

LUISANGELA OSUNA DE POOL



Exp. 4539
YPN/LO/ylcen.-