REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 17 DE NOVIEMBRE DE 2.006
196° y 147°

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTES: JUAN DE DIOS RENGIFO y MAXINY DEL CARMEN FLORES PEROZA, venezolanos, mayor de edad el primero y menor de edad la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.889.398 y V-20.486.315 respectivamente.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIO: CONCEPTURO (niño por nacer).
EXPEDIENTE: 6529.

CAPITULO I

En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibe escrito y recaudos por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual solicita se homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos JUAN DE DIOS RENGIFO y MAXINY DEL CARMEN FLORES PEROZA, venezolanos, mayor de edad el primero y menor de edad la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.889.398 y V-20.486.315 respectivamente, en el cual el ciudadano JUAN DE DIOS RENGIFO, propuso por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) semanales correspondiendo a CUATROCIENTOS (Bs.400.000) mensuales los cuales serán entregados mediante firma de recibos.
CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”

Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos del niño por nacer, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior del niño por nacer, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-
CAPITULO III
Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos JUAN DE DIOS RENGIFO y MAXINY DEL CARMEN FLORES PEROZA, favor del niño por nacer, en los siguiente términos: El ciudadano JUAN DE DIOS RENGIFO, por concepto de obligación alimentaria cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) semanales a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000) mensuales los cuales serán entregados mediante firma de recibos. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La Secretaria
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL


EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 11:40 DE LA MAÑANA.


La Secretaria
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL





EXP. N° 6529
YPN/LODEP/magalys