REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 14 DE NOVIEMBRE DE 2.006
196° y 147°

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER CASTILLO PEREZ e INGRID MARGARITA PEREZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.328.185 y V-10.988.458 respectivamente.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) y siete (7) años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: 6521.

CAPITULO I

En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibe escrito y recaudos por parte de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicita se homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE ALEXANDER CASTILLO PEREZ e INGRID MARGARITA PEREZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.328.185 y V-10.988.458 respectivamente, en el cual el ciudadano JOSE ALEXANDER CASTILLO PEREZ, propuso por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000) mensuales los últimos de cada mes, los cuales serán entregados directamente a la madre en dinero en efectivo y esta expedirá recibo de pago por cada mensualidad cancelada, ambos progenitores se comprometen en costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de ropa, calzado, medicina, recreativos y tratamiento medico que sean requeridos por los niños, con relación a los gastos educativos y todo aquello que involucre el mismo serán distribuidos por ambos padres de la siguiente forma: el gasto del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (7) años de edad será asumido íntegramente por la madre y el gasto del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, será asumido íntegramente por el padre. La obligación alimentaria será incrementada en forma automática en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario del progenitor sobre el monto de la obligación alimentaria fijada.
CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”

Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario le garantizan el derecho que le asisten a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-
CAPITULO III
Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos JOSE ALEXANDER CASTILLO PEREZ e INGRID MARGARITA PEREZ FIGUEREDO, favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los siguiente términos: El ciudadano JOSE ALEXANDER CASTILLO PEREZ, por concepto de obligación alimentaria cancelará la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000) mensuales los últimos de cada mes, los cuales serán entregados directamente a la madre en dinero en efectivo y esta expedirá recibo de pago por cada mensualidad cancelada, ambos progenitores se comprometen en costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de ropa, calzado, medicina, recreativos y tratamiento medico que sean requeridos por los niños, con relación a los gastos educativos y todo aquello que involucre el mismo serán distribuidos por ambos padres de la siguiente forma: el gasto del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (7) años de edad será asumido íntegramente por la madre y el gasto del niño JOSE ALEXANDER CASTILLO PEREZ, de once (11) años de edad, será asumido íntegramente por el padre. La obligación alimentaria será incrementada en forma automática en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario del progenitor sobre el monto de la obligación alimentaria fijada. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La Secretaria

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL





EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 10:30 DE LA MAÑANA.


La Secretaria

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL





EXP. N° 6521
YPN/LODEP/magalys