REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 01 DE NOVIEMBRE DE 2.006
196° y 147°

ASUNTO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS HENRIQUEZ LEON y MARIELA JOSEFINA BENITEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.325.054 y N° 17.329.821 respectivamente.
BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes.
EXPEDIENTE: 6493
Capitulo I
Procede este Tribunal a decidir la solicitud formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes, en la cual requiere la homologación del acuerdo sobre REGIMEN DE VISITAS convenido entre los ciudadanos: JUAN CARLOS HENRIQUEZ LEON y MARIELA JOSEFINA BENITEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.325.054 y N° 17.329.821 respectivamente. En el cual las partes convinieron lo siguiente:
“Un día a la semana (el día miércoles) después que la niña salga del colegio, el padre buscara en la casa donde habita, todos los fines de semana desde el sábado y domingo desde las 8:00 de la mañana hasta las 13:30 del mediodía. En navidad 24 y 31 de diciembre en el día de 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. La entrega debe ser personalmente entre los padres.”

Capitulo II
Esta juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Siendo además, que este derecho le asiste al progenitor no guardador, tal como lo prevé el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”

Visto el contenido del acta convenio que antecede, considerando que el artículo 387 ejusdem, prevé que el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el regimen de visitas que considere más adecuado. Dicho regimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

Comprobado que el acuerdo no vulnera los derechos de la niña; por el contrario se protege el interés superior de la niña consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que mediante el régimen de visitas se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el. Considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los mismos términos.


CAPITULO III
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: El padre podrá buscar a la niña un día a la semana (el día miércoles) después que la niña salga del colegio, el padre buscara en la casa donde habita, todos los fines de semana desde el sábado y domingo desde las 8:00 de la mañana hasta las 13:30 del mediodía. En navidad 24 y 31 de diciembre en el día de 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. La entrega debe ser personalmente entre los padres. Así se decide.-
Ofíciese al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio falcón del estado Cojedes.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 11:15 de la mañana y quedó registrada bajo el N° ___________.

La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL



YPN/LODP/magalys.-
Exp.6493