REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01.
SAN CARLOS. , NUEVE DE NOVIEMBRE DEL 2006
195º y 146º
EXPEDIENTE: 5.032

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
DEMANDANTE: YULISBETH CASTILLO TEJEDA C.I. 11.962.032 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Urb. Luis Arias Andrade, manzana H, casa N° 14 San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: JOSE ANGEL COLMENARES LEON, C.I. Nº 12.368.504, quien labora como distinguido de la Policía del Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: xxxxxxxxx y xxxxxxxx, de once y nueve años de edad, respectivamente.
PROCEDENCIA: Fiscalia IV del Ministerio Publico del Estado
Cojedes.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscalia Iv Del Ministerio Publico Con Competencia En El Sistema De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del ESTADO COJEDES, actuando en este acto la ABG. NANCY SARAY BECERRA RIVERA, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.597en fecha 27/11/2003; actuando a favor de los niños xxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, de once y nueve años de edad, respectivamente, a solicitud de su madre ciudadana: YULISBETH CASTILLO TEJEDA en la cual solicita al padre de los niños, el ciudadano: JOSE ANGEL COLMENARES LEON, C.I. Nº 12.368.504, quien labora como Distinguido de la Policía del Estado Cojedes, la fijación de una pensión de alimentos a favor de los niños preidentificados, se decrete Medida Cautelar sobre el sueldo que devenga el obligado alimentario, igualmente se decrete Medida Cautelar sobre las Bonificaciones de Fin de Año , en un porcentaje del Treinta (30%), fundamentando su solicitud en los artículos 282 del Código Civil en concordancia con los artículos 30, 365 al 384 y 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:
Manifiesta la solicitante que el requerido labora como Distinguido de la Policía del Estado Cojedes.
DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:
Estima la parte solicitante que requiere por concepto de Pensión Alimentaría para su hija, se decrete Medida Cautelar sobre el sueldo que devenga el obligado alimentario, así mismo, se decrete Medida Cautelar sobre las Bonificaciones de Fin de Año en un porcentaje del Treinta (30%).
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:
La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: -Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños xxxxxxxx y xxxxxxx de once y nueve años de edad, respectivamente, emitidas por el Prefecto del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes.
CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA:
El escrito fue admitido en fecha 08 de Diciembre de 2003; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: -Se ordeno la citación del demandado, Se solicitó al patrono del demandado informe del salario integral que devenga-Se decreto provisionalmente las medidas cautelares
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Vista la solicitud formulada por la requirente, se decreto provisionalmente medida cautelar sobre el sueldo que devenga el obligado alimentario, la cantidad equivalente al VEINTICINCO (25%) por ciento de los salarios mensuales por concepto de pensión alimentaria , se ordeno la retención de una cantidad equivalente Al VEINTE (20%) por ciento de la Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional. Asimismo se ordeno la retención del TREINTA (30%) por ciento para el momento de la liquidación, deducible de las prestaciones sociales.
CITACION DEL DEMANDADO:
El demandado fue citado en fecha 11-01-2004
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado 18-12-2003,
CONTESTACION DE LA DEMANDA: en fecha 20 de enero del 2004 , se venció el lapso para la contestación de la demanda sin que se presentara el demandado personalmente ni mediante abogado a dar contestación de la demanda , tampoco se celebró el acto conciliatorio Se abrió la causa a pruebas.
APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:
A partir del día 20 de enero del 2004, quedo abierta a pruebas durante un lapso de ocho días hábiles .
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Producidas con el escrito libelar:
Documentales
La demandante aportó con el escrito libelar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños xxxxxxxxx y xxxxxxxxxx emitidas por el Prefecto del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, bajo No. 736 del año 1995 y la N° 482 del año 1996 las cuales no fueron impugnadas durante el proceso y de las cuales se evidencia que son hijos de JOSE ANGEL COLMENARES LEON .y de YULISBETH CASTILLO TEJEDA. Y que son menores de diez y ocho años.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó la demanda en consecuencia no contradijo los alegatos de la requirente, presentó escrito de pruebas , el cual se agregó a los autos más no se admitió por no resultar procedentes debido a la contumacia al no haber contestado la demanda, subsumió su conducta en los supuestos legales para que se le califique de CONFESO, ya que no probó nada que le favoreciera sobre tal omisión. Y la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Respecto de la filiación existente entre los requirentes y el requerido: Quedo demostrado El vínculo filial entre los requirentes xxxxxxxxxxx y xxxxxxxx y el requerido JOSE ANGEL COLMENARES LEON, mediante sendas Actas de nacimiento y así se declara.
Respecto de la condición de menores de edad y en consecuencia acreedores de una obligación alimentaria por parte de su progenitor , quedó demostrada mediante sendas Actas de nacimiento y así se declara.
Respecto de la necesidad de los requirentes, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendiente que pide alimentos a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del requerido, como tercer requisito para que proceda el establecimiento por vía judicial de una pensión de alimentos quedó probada mediante Constancia de trabajo que riela al folio N° 28 emanada de la Comandancia General de Policía del estado Cojedes. De la cual emerge que para el momento devengaba un salario equivalente a un salario mínimo aproximadamente y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece el Articulo 362 de l Código De Procedimiento Civil (C.P.C.) que:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca…”
De la letra de la transcrita norma emerge que el demandado de autos ha subsumido su conducta en los supuestos de ella , por lo que se ha hecho acreedor de la consecuencia jurídica que el legislador ha querido establecer para sancionar tal omisión , siendo que nada probó que justificara su rebeldía , por lo que se le declara CONFESO. ya que la petición de la demandante es legal y tiene su fundamento en las siguientes normas:
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Establece así mismo el artículo 282 del Código Civil Venezolano, una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone
“El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”.
Admitida como esta la filiación entre el reclamante menor de 18 años y el reclamado, queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”
De la letra de este articulo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y los cuales serán tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional…”.
Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”
Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando en el caso de autos , el requirente subsumidos dentro de la hipótesis descrita, se les releva de pruebas.
DE LA DECISION:
Habiéndose confirmado los supuestos para que proceda el establecimiento de una Obligación Alimentaria al progenitor JOSÉ ANGEL COLMENARES LEÓN a favor de sus hijos xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, por haber quedado demostrado que son sus hijos, así mismo habiéndose demostrado la capacidad económica del obligado para proveérsela ,así mismo en cuanta del contenido del Articulo 369, LOPNA, que establece la obligación de ajustar automáticamente la pensión de alimentos, para adecuarla al valor adquisitivo de la moneda. Considera quien aquí decide, pertinente establecer la obligación alimentaria que procede y determinar la forma de cumplimiento de los demás conceptos que la componen y así se decide.
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar el establecimiento de una pensión alimentaría al ciudadano JOSE ANGEL COLMENARES LEÓN, a favor de sus hijos xxxxxxx y xxxxxxx.
SEGUNDO: Se establece por concepto de pensión alimentaria una cantidad equivalente a la cuarta parte de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a sus hijos, debiendo ser descontado directamente de la nómina como Agente de Policía adscrito a la Gobernación del Estado Cojedes y entregarlo directamente a la madre, ciudadana YULISBETH CASTILLO TEJEDA, contra recibo firmado por esta en señal de liberación. Montos que deberán ajustarse y empezar a pagar desde el momento en que sea notificada la presente sentencia, dentro de los 5 primeros días de cada mes. Se deja sin efecto los oficios nos. 3543, 3544 de fecha 08-12-2005.
TERCERO: El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo urbano, en la misma proporción y oportunidad.
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a medio salario mínimo urbano vigente para el momento de su pago, el cual será pagado en la 2da quincena del mes de agosto de cada año, deducible del bono vacacional del obligado.
QUINTO. Se estable al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a un salario mínimo urbano vigente para el mes de diciembre de cada año, pagadero en la 1ra quincena de diciembre de cada año
Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
ABG: MARIA G. QUINTERO L.


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (11:00 a.m) de la mañana.- ( Secret)

RHdeU/MGQL/elys
Exp. N° 5.032-03