REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01

SAN CARLOS, SIETE DE NOVIEMBRE DE 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE
Nº 6100.-
MOTIVO:
MODIFICACION DE LA GUARDA
REQUIRIENTE:
REYNA JOSEFINA SOLORZANO AGUIRRE, C.I. Nº 10.271.098 venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. José Laurencio Silva, Cuarta etapa, casa s/n cerca del Taller de Enrique Sánchez Macapo Lima Blanco Estado Cojedes.
REQUERIDO:
PEDRO ALEJANDRO RIVAS PÉREZ, C.I. Nº 7.538.062 venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urb. José Laurencio Silva, cuarta etapa, cerca del Taller de Enrique Sánchez, Macapo, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS:
xxxxxx, xxxxxx y xxxxxxxxxxx
PROCEDNCIA :
Fiscalía IV del Ministerio Publico.
CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la FISCALIA IV Del MINISTERIO PUBLICO, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la familia, del Estado Cojedes, actuando la ABG. NANCY BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.792, en fecha 10-01-06, actuando en nombre y representación de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 14, 13 y 11 años de edad, respectivamente, en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Guarda previsto en el Capitulo VI, titulo cuarto, artículo 511 al 525 Ejusdem y se determine la modificación de la guarda que actualmente ostentan los ciudadanos : REYNA JOSEFINA SOLORZANO AGUIRRE y PEDRO ALEJANDRO RIVAS PÉREZ, en su carácter de progenitores de los adolescentes y el niño : xxxxx, xxxxx y al niño xxxxxxx respectivamente.
.

DEL REQUERIMIENTO DELSOLICITANTE:

Estima el Ministerio Público como solicitante que requiere se aperture el Procedimiento de Guarda previsto en el Capitulo VI, titulo cuarto, artículo 511 al 525 Ejusdem y se determine la modificación de la guarda que actualmente ostentan los ciudadanos : REYNA JOSEFINA SOLORZANO AGUIRRE y PEDRO ALEJANDRO RIVAS PÉREZ, en su carácter de progenitores de los adolescentes y el niño : xxxxxxx, xxxxxxx y al niño xxxxxxx respectivamente., debido a que según el Ministerio Público en su escrito libelar reseña la exposición de la ciudadana Reyna Solórzano , progenitora solicitante en los siguientes términos.:
“ … manifestó que ella se vio obligada a salir de la casa debido a las múltiples agresiones verbales y físicas que ha recibido de parte del concubina desde hace mucho tiempo y que ya estaba cansada, acusaciones que el señor Pedro Rivas no desmintió y que en vista de que el no quiere irse de la casa entonces lo haría ella. El Señor Pedro Rivas alega que el reconoce que le ha hecho mucho daño , pero que actualmente está asistiendo a un tratamiento psicológico y ha cambiado pero que quiere que ella regrese a la casa , la señora Reyna Solórzano pide que para ella regresar tiene que salir el porque ya en una oportunidad intentaron vivir bajo esa condición y fue imposible porque el no cumple con las condiciones que se establecen por lo que le sigue molestando , persiguiendo y agrediendo …..conversamos con los niños y adolescentes , los mismos presentan una conducta tímida manifestando que solo quieren que sus padres estén juntos y que de no ser así desean que su madre por lo menos regrese a la casa….”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE
Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama:
-Copias Certificadas de las partidas de nacimiento los adolescentes xxxxxxx, xxxxxx y el niño xxxxxxx, de 14, 13 y 11 años de edad, respectivamente, que rielan a los folios 10, 11 y 12 de este expediente, emitidas por el Alcalde del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes ,
- solicita se elabore informe social en el hogar de ambos progenitores
-solicita se elabore una evaluación psicológica y Psiquiátrica, a los niños y sus progenitores
-Solicita se oiga a la abuela paterna de los niños , ciudadana PETRA ANTONIA PEREZ CASTRO.
-Acompaña las actuaciones remitidas por el Consejo de Protección del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA:
El escrito fue admitido en fecha 08 de Febrero del 2006; se acordó emplazar al demandado ciudadano: PEDRO ALEJANDRO RIVAS PÉREZ, C.I. Nº 7.538.062 se acordó elaborar informe social en el hogar de ambos progenitores, igualmente se ordenó una evaluación psicológica y Psiquiátrica, para el grupo familiar , por tal motivo se comisiono al equipo multidisciplinario del Tribunal, se notifico a la madre de los adolescentes y del niño, ciudadana REYNA JOSEFINA SOLORZANO AGUIRRE, para que se presentara al acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, así mismo se acordó fijar una audiencia para oír a los adolescentes xxxxxx, xxxxxx y al niño xxxxxx, igualmente se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público.
CITACION DEL DEMANDADO:
El demandado fue citado en fecha 22/02/2006, agregada el dia 23 de febrero del 2006.
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se notifico al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 16 de Febrero de 2006 CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 03-03-2006, se venció el lapso para la contestación de la demanda. No se presentó ninguna de las partes, en consecuencia no se celebró el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la LOPNA, tampoco hubo contestación de la demanda, ya que el demandado no se presento personalmente ni mediante abogado.
.APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:
A partir del día 03-03-2006; se inició el lapso de prueba señalado en el artículo 517 de la LOPNA, en fecha 14 de marzo 2006 venció el lapso probatorio.,
La parte demandante produjo con el libelo las siguientes pruebas
-Copias Certificadas de las partidas de nacimiento los adolescentes xxxxx, xxxxxxx y el niño xxxxxxx, de 14, 13 y 11 años de edad, respectivamente, que rielan a los folios 10, 11 y 12 de este expediente, emitidas por el Alcalde del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes
-solicita se elabore informe social en el hogar de ambos progenitores
-solicita se elabore una evaluación psicológica y Psiquiátrica, a los niños y sus progenitores
-Solicita se oiga a la abuela paterna de los niños , ciudadana PETRA ANTONIA PEREZ CASTRO.
-Acompaña las actuaciones remitidas por el Consejo de Protección del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes
INICIATIVA PROBATORIA DEL TRIBUNAL
Se ordenó al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, practicar un informe psicológico, psiquiátrico y social, en el hogar de los ciudadanos
En fecha 06-03-2006, el Tribunal obtuvo el informe integral de idoneidad, social, psicológico y psiquiátrico, mediante el equipo multidisciplinario de este Tribunal, de los ciudadanos REYNA JOSEFINA SOLORZANO AGUIRRE y PEDRO ALEJANDRO RIVAS PÉREZ en el cual llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales : que Se trata de dos adultos cuya relación se ha deteriorado perdiendo sus afectos y respeto por sí mismos. En cuanto a Reyna se evidencian signos de depresión y referente a Pedro se aprecian manifestaciones de una personalidad límite; por lo que se recomienda orientación a cada uno de los progenitores con miras a mejorar su comunicación y la responsabilidad de sus conductas.
Recomendaciones del Equipo multidisciplinario :
Concluye el equipo en su informe que “…a pesar de que las condiciones sociales de la madre no son las más idóneas, recomendamos que la guarda se le otorgue a esta, ya que el aspecto psíquico del padre no es el más adecuado para el sano desarrollo de sus hijos….”
El dia 07 de marzo del 2006 se oyó a los adolescentes y al niño en presencia del Ministerio Público y posteriormente en fecha 25 de octubre del 2006 se les entrevistó nuevamente y de sus opiniones se concluye lo siguiente:
Los niños reciben atención directa de la madre para la satisfacción de sus cuidados como comida , aseo , cuidados de la ropa , la atención escolar , aunque solo uno de ellos vive con la madre, sin embargo manifiestan preferir vivir con la madre , se evidencia que el padre habita el inmueble donde se encuentran los enceres domésticos más no hay allí quien se ocupe de los niños . el padre admite que la madre vive arrimada teniendo su casa , los niños desean vivir en su propia casa y evidencian que les perturba vivir inestables, no se sienten apoyados por su abuela paterna , refieren que el padre ingiere licor ocasionalmente y los niños lo admiten como normal , la madre solicita la casa para vivir con sus hijos , cuyos cuidados atiende a distancia por no permitirle el progenitor la entrada a su hogar.


DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

No hubo contradicción ni debate entre las partes sobre los alegatos presentados en el libelo, ni sobre las pruebas aportadas, por los que se tienen como válidas las mismas y se les concede pleno valor probatorio y de ellas emerge lo siguiente:
1. La filiación de los niños está demostrada mediante las Copias Certificadas de las partidas de nacimiento los adolescentes xxxxx, xxxx y el niño xxxxxx, de 14, 13 y 11 años de edad, respectivamente, emitidas por el Alcalde del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes de las cuales se evidencia que son hijos de REYNA JOSEFINA SOLORZANO AGUIRRE y PEDRO ALEJANDRO RIVAS PÉREZ y que son menores de diez y ocho años , por lo que aun permanecen bajo la patria potestad de ambos progenitores y en en ejercicio legal de la guarda
2. – Del informe social en el hogar de ambos progenitores emerge que desde el punto de vista material esta mejor dotado el hogar paterno ya que ese fue el hogar de origen y ahí tiene sus enceres personales
3.- De la evaluación psicológica y Psiquiátrica, a los niños y sus progenitores , concluyen los expertos que a pesar de que las condiciones de la madre son precarias , describen al padre con una personalidad límite, lo cual significa que se encuentra en la línea entre la normalidad y la patología , sin embargo recomiendan como más idónea la madre que el padre para el ejercicio de la guarda , criterio que esta juzgadora acoge
4.- De las actuaciones remitidas por el Consejo de Protección del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes se evidencia que el conflicto por el ejercicio de la guarda es un problema de vieja data y que no ha habido posibilidad concertada de arreglo entre los progenitores, que su punto de partida es la violencia intrafamiliar que ha confrontado la pareja y que no se resolvió oportunamente , trayendo por consecuencia el desmembramiento de la familia con la consecuente salida de la madre de su hogar , quedando los hijos sin la estabilidad de un hogar constituido.
5.- Que el padre , ciudadano …. no se opuso a la petición de la madre , no ha negado las afirmaciones respecto de la situación de violencia intrafamiliar que les antecedió a la separación de la madre del hogar , por el contrario las ha afirmado y que es tal separación la que provocó la solicitud de modificación de guarda.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

De las pruebas que fueron analizadas emerge que:
Efectivamente a los adolescentes xxxxxx, xxxxx y al niño xxxxxxxx, son hijos de REYNA JOSEFINA SOLORZANO AGUIRRE y PEDRO ALEJANDRO RIVAS PÉREZ.
Que ambos progenitores tienen residencias separadas y que la madre está de hecho actualmente en ejercicio de la guarda de uno de sus hijos , otro vive con una abuela paterna y otro vive con el padre.
Que la madre no está de acuerdo con ese ejercicio y lo ha discutido durante el proceso con la intención de ejercer la guarda de sus tres hijos.}
Que el padre no contestó la demanda , no contradijo los alegatos de la demandante ni aportó prueba alguna que le favoreciera
Que el ambiente psicológico y moral del hogar materno resulta en este momento el más favorable al desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad de los adolescentes y del niño.
Que los adolescentes y el niño se siente mejor con la madre, que el ambiente familiar es más idóneo en el hogar materno.
Que el inmueble propiedad de la madre esta ocupado por el padre y es ese el asiento original de la familia .
DEL DERECHO APLICABLE
Contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 75 : la protección de las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, el esfuerzo común, garantiza así mismo protección a la madre , padre o quien ejerza la jefatura de familia
Atendiendo a que la situación de hecho que ha quedado establecida en la presente causa se subsume en los supuestos normativos para que proceda la modificación de la guarda de conformidad con las normas siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente( LOPNA), en su Articulo 348 establece:
“La Patria potestad comprende la guarda, la representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.”
Así mismo establece en el artículo 358 el contenido de la guarda al expresar:
“ La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos , así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
En el caso de autos los niños habitan cada uno en un hogar diferente , lo cual es contrario a su interés superior y al principio de “ unidad de la fratría “ , que aconseja que los grupos de hermanos deben crecer juntos bajo el mismo techo y bajo la guarda de las mismas personas para preservar y fortalecer los lazos consanguíneos que les unen y los sentimientos de hermandad y consolidar la noción de familia como parte de la formación elemental que como personas humanas requieren para la convivencia futura y una vida digna y socialmente sana,.
Seguidamente en su Artículo 359 establece a quien corresponde su ejercicio, al expresar:
“ El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen la Guarda de los hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido…”
Ha previsto igualmente el legislador las medidas a tomar sobre el ejercicio de la guarda en los casos de que el padre y la madre tengan residencias separadas, para lo cual estableció en el Articulo 360 eiusdem, que:
“…estos decidirán de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años…de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto de cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos , el juez competente determinará a cual de ellos corresponde …”

Así mismo y a los fines de garantizar al padre o madre que no esté en ejercicio de la guarda el derecho que tiene de mantener relaciones afectivas armoniosas con sus padres y el derecho de visitar a sus hijos, y este de recibir visitas de su progenitor , el legislador ha consagrado ese derecho en el Articulo 385 LOPNA, que reza:
“ El padre o la madre que …no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo , y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Es evidente que el legislador ha respetado la responsabilidad y el privilegio de los padres en las decisiones atinentes a sus hijos, sin embargo en obsequio al principio de corresponsabilidad entre la familia y el estado en la garantía de disfrute pleno de todos los derechos de los niños y adolescentes ha dispuesto la intervención de los órganos jurisdiccionales a objeto de restablecer el derecho a los niños y adolescentes a vivir en un entorno sano, a tener y mantener relaciones afectivas efectivas con sus padres y con la familia de éstos y que les permita su desarrollo en las mejores condiciones posibles
Atendiendo además a la disposición contenida en los Artículos 8 y 80 de LOPNA, en atención a que todas las decisiones inherentes a niños y adolescentes se debe considerar el interés superior del niño entendido como sujeto pleno de derecho, y le ha impuesto al juez la obligación de oír la opinión de los niños si su desarrollo etareo y psicológico lo permiten y a que sea tomada en cuenta para la toma de decisiones en los asuntos que le atañen y que en el caso de autos las opiniones de los niños han favorecido mayoritariamente a vivir bajo la guarda de la madre.
Ha facultado el legislador al juez para determinar quien ejercerá la guarda en caso de conflicto o desacuerdo entre los padres, así mismo En el caso de autos los padres de los adolescente y del niño viven en residencias separadas y no existe acuerdo entre ellos. , y que las limitaciones materiales que se evidencian para el ejercicio de la guarda por la madre derivan de que el padre ocupa el inmueble que constituye el hogar familiar .
De la interpretación y aplicación de la norma suprema citada y las normas legales referidas, en el caso de autos se impone para quien aquí decide la obligación de dar preferencia a la madre en la adjudicación de la guarda de sus hijos y en consecuencia la preferencia en la ocupación del inmueble que es el asiento material de la familia a los efectos de garantizar a los niños el mejor nivel de vida posible , de acuerdo a los recursos de que disponen..
Es por las razones expuestas que esta juzgadora considera pertinente la Modificación de la guarda en el presente caso y en consecuencia adjudicar su ejercicio preferente a la madre , mientras se mantengan las condiciones actuales, favorables a los adolescente y al niño, y en consecuencia establecer a favor del padre un régimen de visitas amplio , acorde con la opinión expresada por los niños y así se decide.
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
DECISION:
En mérito de lo analizado y expuesto esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA :
PRIMERO: Se declara CONFESO al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVAS PÉREZ., , se declara con lugar la solicitud de modificación de la guarda respecto los adolescentes xxxxxxx, xxxxxxxx y al niño xxxxxxxxx y se confiere a su madre , la ciudadana de REYNA JOSEFINA SOLORZANO AGUIRRE el derecho de ejercer preferentemente la guarda, por ende se le confiere la custodia, asistencia material, vigilancia y educación moral y educativa del niño xxxxxxxx, y de los adolescentes xxxxx, xxxxxxxxxx e igualmente se le faculta para imponerles correcciones acorde con su edad y desarrollo físico y mental.
SEGUNDO: Se concede al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVAS PÉREZ., quien no ostenta la guarda de sus hijos por efecto de la presente sentencia , el derecho de visitar a sus hijos tres días a la semana, durante dos horas a convenir con los propios hijos, evitando perturbar sus horas de actividad escolar, descanso y sueño, igualmente podrá pasar lds fines de semana al mes con sus hijos en horario de 9 a.m. hasta las 6.pm del los días sábado y domingo debiendo abstenerse de hacerlo en estado de embriaguez y/ o consumir licor durante ese lapso.
TERCERO : Se resuelve que la madre ocupe el inmueble que ha sido asiento familiar y sede del hogar, con los enceres que le pertenecen , junto son sus tres hijos , para lo cual se le ordena al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVAS PÉREZ .permitir la entrada y establecimiento de la ciudadana REYNA JOSEFINA SOLORZANO AGUIRRE en su hogar y abstenerse de cualquier tipo de agresión verbal o física contra la madre , los hijos y los bienes , debiendo así mismo para facilitar la reinserción en el hogar de los hijos y su madre, desalojar el inmueble dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente decisión.
Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DENOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. ROSUARA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA G. QUINTERO L.
En la misma fecha se siendo las 10:45 am., se publico la anterior sentencia.
RHdeU/MGQL/elys
Expediente N° 6100