REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N°01

San Carlos, 06 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

EXPEDIENTE: N°6255
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
DEMANDANTE: YOSBELY EVELIN MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, C.I N°14.113.478; domiciliada en Los Colorados, Sector Tirgua, calle 03, casa N°40-05, San Carlos Cojedes.
DEMANDADO: WILDER JAVIER COLMENAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, C.I N°10.987.943; domiciliado en Los Colorados, calle 4, casa N° 2-126, San Carlos Cojedes.
BENEFICIARIA: xxxxxxxxxx, de cuatro (4) años de edad.
PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES.


CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 22 de Mayo del año 2006; actuando a favor de la niña xxxxxxxxxxx, de cuatro (4) años de edad, a solicitud de su madre YOSBELY EVELIN MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, C.I N°14.113.478; domiciliada en Los Colorados, Sector Tirgua, calle 03, casa N°40-05, San Carlos Cojedes, en la cual solicita al padre, ciudadano WILDER JAVIER COLMENAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, C.I N°10.987.943; domiciliado en Los Colorados, calle 4, casa N° 2-126, San Carlos Cojedes; quién labora como Distinguido (IAPEC) 712, en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes; que se fije una obligación alimentaria a favor de la niña preidentificada. En fecha 29 de Marzo de 2006, comparecen las partes ante la fiscalía, previa citación a fin de realizar acto conciliatorio, el padre ofrece CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) MENSUALES y la madre manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido, solicitando que pasen el caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En esa misma fecha la fiscalía solicita constancia de trabajo de sueldo del demandado, ciudadano WILDER JAVIER COLMENRAEZ JIMENEZ al Instituto de la Policía del Estado Cojedes.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
El Demandado, ciudadano WILDER JAVIER COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°10.987.943; según constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, de fecha 12/05/2006, donde labora como Distinguido (IAPEC) 712; devenga un sueldo básico mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 475.707, 10).

DEL REQUERIMIENTO DE LA BENEFICIARIA
La demandante solicita que se fije una obligación alimentaria que no sea inferior a la cuarta parte de un salario mínimo para la fecha en que sea decidido por convenimiento o sentencia definitiva.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxx, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos; constancia de sueldo emitida por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, de fecha 12/05/2006.

CAPITULO II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
Admisión de la Causa: El escrito fue admitido en fecha 31 de Mayo de 2006, acordándose en el mismo las siguientes providencias: Citación mediante boleta al demandado, ciudadano alimentario, ciudadano WILDER JAVIER COLMENRAEZ JIMENEZ. Notificación mediante boleta a la demandada, ciudadana YOSBELY EVELIN MUÑOZ ORTEGA y la notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes mediante boleta.
Citación del Demandado: El demandado fue citado en fecha 10 de julio de 2006, en su lugar de trabajo.
Notificación del Ministerio Público: La Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificada el 15 de junio del año 2006, la cual corre inserta al folio once (11) de la presente causa.
Contestación de la Demanda: En fecha 13 de julio de 2006, no asistió al acto de contestación de la demanda el ciudadano WILDER JAVIER COLMENAREZ JIMENEZ, parte demandada en la presente causa, por lo que se declaró desierto el acto.
Apertura del lapso a pruebas: A partir del 13 de julio de 2006, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días hábiles.
Vencimiento del Lapso a Pruebas: En fecha 26 de julio de 2006, culmina el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas.
Pruebas de la Demandante: En fecha 28 de julio de 2006, la Fiscalía presenta escrito de promoción de pruebas; el tribunal en fecha 02 de agosto de 2006, resuelve agregarlo a los autos y no lo admite por haber precluido la etapa probatoria.
Pruebas del Demandado: La parte demandada no contestó la demanda, ni aportó prueba alguna que le favorezca durante la etapa probatoria.

CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
El demandado al no comparecer a contestar la demanda estando debidamente citado y al no haberse hecho parte durante la fase probatoria para probar nada que le favoreciera oportunamente; habiendo mantenido una conducta contumaz durante el proceso; ha subsumido su actuación en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que sanciona esa rebeldía con la reputación de CONFESO, en todo aquello que no sea contrario a derecho en la petición de la demandante y así se declara
Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Quedo demostrado que la beneficiaria WILDERLYS CRISSBETH COLMENAREZ MUÑOZ, es hija del demandado xxxxxxxxxxx.
Respecto de la necesidad de la requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden alimentos a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del requerido: Quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia y que tiene un ingreso mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs.475.707,10) lo cual equivale a un. salario mínimo nacional a la presente fecha, que le hace capaz de proveer a la manutención de su descendiente y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Establece así mismo el artículo 282 del Código Civil Venezolano, una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone :
“El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”.

Comprobado como esta que el ciudadano es el padre y que los reclamantes son menores de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario .
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la letra de este articulo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y los cuales serán tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional”.
Ha querido el legislador que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos con el fin de evitar procesos innecesarios y por ello se ha dispuesto el aumento automático de las mismas, que en el caso de autos, por tratarse de un trabajador bajo relación de dependencia el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional tomando en cuenta su carga familiar , que en el presente caso no la alegó el demandado por lo que se le afecta el un de un salario mínimo, por tratarse de una hija con derecho a alimentos, se le ordena al patrono ajustarla cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma proporción y oportunidad.
Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”

Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando los requirentes subsumidos dentro de la hipótesis descrita se les releva de pruebas.

DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar el establecimiento de una pensión alimentaría al ciudadano WILDER JAVIER COLMENAREZ JIMENEZ, a favor de su hija xxxxxxxxxxx. SEGUNDO: El monto establecido es de una cuota parte de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a su hija, debiendo ser descontado de la nómina y debiendo remitir mediante CHEQUE de GERENCIA, a este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES. Los montos establecidos deberán retenerlos y empezar a pagarlos el patrono desde el momento en que le sea notificada esta sentencia y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.
TERCERO: El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario del trabajador-obligado, en la misma proporción y oportunidad, para lo cual se oficia al patrono del obligado.
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a un tercio del salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, para lo cual se oficia al patrono del obligado.
QUINTO. Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a un salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, el cual se deducirá de la bonificación de fin de año. , para lo cual se oficia al patrono del obligado.
SEXTO: A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales, un monto equivalente a treinta y seis mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA,

ABG: MARIA G. QUINTERO L.



En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (11:00 a.m) de la mañana.- ( Secret)


RHdeU/MGQL/Rosario.-
Expediente Nº6255