REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01.
SAN CARLOS, TRES DE NOVIEMBRE DEL 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: 5.965

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
DEMANDANTE: ESPARRAGOZA DUQUE SHIRLEY MARIA C.I. 13.515.616 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la calle Boyacá entre Libertad y Zamora, casa N° 8-29 San Carlos Estado Cojedes. Asistida por el Consejo de protección del niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes
DEMANDADO: MARTINEZ AGUIAR DENNY DOHENIS, C.I. Nº 12.769.652, lugar de trabajo: Residencia del Gobernador (Agente Policial Estadal) San Carlos Estado Cojedes. Representado por la abogada: Elizabeth Diligiannis IPSA N° 54.044.
BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de siete años de edad.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 11/10/2005; actuando a favor de la niña xxxxxxxxxxxxx, de siete años de edad, a solicitud de su madre ciudadana: ESPARRAGOZA DUQUE SHIRLEY MARIA en la cual solicita al padre de la niña, el ciudadano: MARTINEZ AGUIAR DENNY DOHENIS, C.I. Nº 12.769.652,quien trabaja como agente policial en la Residencia del Gobernador San Carlos Estado Cojedes, la fijación de una pensión de alimentos a favor de la niña preidentificada, igualmente que se le decrete medida cautelar sobre el treinta (30%) del sueldo mensual que devenga el obligado. Igualmente sobre el TREINTA (30%) sobre sus Prestaciones Sociales y un VEINTE (20%) de la Bonificación de Fin de Año, fundamentando su solicitud en los artículos, 30, 365 al 384 y 511 al 525de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A. en concordancia con el artículo 282 del Código Civil.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
:Manifiesta la solicitante que el requerido labora en la Residencia del Gobernador, como Agente de Policía Estadal del Estado Cojedes.
DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:
Estima la parte solicitante que requiere por concepto de Pensión Alimentaría para su hija, sobre el Treinta (30%) deducibles del sueldo mensual que percibe el obligado alimentario por su relación de trabajo. Así mismo solicita se Decrete con carácter de urgencia Medidas de Embargo sobre las Prestaciones Sociales y Bonificación de Fin Año
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:
La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña xxxxxxxxxxx, de siete años de edad, emitida por el Prefecto del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes. No presentó documento probatorio de la capacidad económica del obligado alimentario.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA CAUSA: El escrito fue admitido en fecha 14 de Octubre de 2005; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante Boleta al demandado alimentario, ciudadano DENNYS DOHENIS MARTINEZ AGUIAR.
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS:
Vista la solicitud formulada por los requirentes, en atención al interés superior de la niña xxxxxxxxxxxx y comprobados los extremos de ley para la procedencia de las Medidas Provisionales como son la filiación determinada del requirente con el requerido, la capacidad del obligado de responder a la pensión requerida, y el riesgo manifiesto de que con el incumplimiento se cause daño irreparable a los beneficiarios, por tratarse de pensión alimentaria, cuya satisfacción es in diferible, se decretó Medida de retención de una cantidad mensual correspondiente al veinticinco (25%) del salario mensual devengado por el obligado, cifra que deberá ajustarse cada vez que se modifique el salario del obligado mientras dure el procedimiento..
Igualmente para reposición de vestuario, se ordenó la retención de una cantidad equivalente al VEINTE (20%) deducible de la Bonificación de Fin de Año. Se ordeno medida de retención del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre las Prestaciones Sociales, que hubiere acumulado el obligado, para el momento de su despido o retiro. Se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público.
CITACION DEL DEMANDADO:
El demandado quedó tácitamente citado en fecha 22-11-2005 cuando consignó poder apud-acta en la causa..
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado el 15 de Noviembre del 2005, cuya constancia riela al folio (21) veintiuno de esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: En fecha 28-11-2005, se venció el lapso para la contestación de la demanda. El demandado dio contestación a la demanda no se celebró el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la LOPNA por ausencia de la demandante El demandado contradijo en todas sus partes los alegatos de la demandante y manifestó no haber incumplido con su obligación alimentaria y presentó los medios probatorios con los que aspira demostrar su cumplimiento Así mismo se opuso a las medidas de retensión provisional de cantidades de dinero descontadas de su salario por considerar que no le resultan aplicables.
CAPITULO II
ETAPA PROBATORIA
APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:
A partir del día 28-11-2005, La causa quedo abierta a pruebas durante un lapso de ocho días hábiles.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Producidas con el escrito libelar: Documentales
La demandante aportó con el escrito libelar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxx, de siete años de edad, emitida por el Prefecto del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, bajo No. 834 del año 1999; la cual no fue impugnada durante el proceso, y de las cuales se evidencia que es hija de ESPARRAGOZA DUQUE SHIRLEY MARIA y MARTINEZ AGUIAR DENNY DOHENIS, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija entre el demandado y el solicitante y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Copia de la partida de nacimiento del niño : xxxxxxxxxxxx de 02 años de edad,
-Titulo de propiedad de una bicicleta comprada para la niña xxxxxxxxxx
-Control de pago del colegio Miguel Palao Rico. donde estudia su hija xxxxxx, del cual emerge que ha pagado hasta el mes de ………….
- Facturas de compra de uniformes y ropa para la niña xxxxxxxxxx.
-Recibo de pago de consulta en el Centro Cardiovascular , para la niña xxxxxxx.
-Recibo de pago por 40.000,oo Bs. firmado el 16 de octubre …..por la accionante correspondiente al pago convenido de gastos extras
-Copia de Jurisprudencia emitida por la Corte Superior del Tribunal de protección del niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del 27 de abril del 2005.
-Recibe de pago donde se evidencian los descuentos que le realizan al demandado de su nómina personal
- Resultados de Exámenes realizados a la niña xxxxxxx con ocasión de su patología cardiaca que padece.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
El demandado dio contestación oportunamente a la demanda en la cual negó , rechazó y contradijo la demanda , aportó los medios probatorios con los que soporta sus alegatos y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que le fueron aplicadas.
Durante el proceso quedaron probadas los siguientes hechos y circunstancias:
Respecto de la filiación existente entre requirentes y requerido: Mediante la copia del acta de nacimiento presentada y la cual no fue impugnada por lo que se le da pleno valor probatorio y en consecuencia, con ella quedó demostrado que la solicitante, la niña xxxxxxxxx, es hija del solicitado DENNY DOHENYS MARTINEZ AGUIAR. Y que es menor de diez y ocho años y así se declara.
Respecto de la necesidad de el requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del requerido, como tercer requisito para que proceda el establecimiento por vía judicial de una pensión de alimentos se demostró mediante recibo original de pago que riela al folio treinta y ocho , que el requerido trabaja bajo relación de dependencia como agente policial al Servicio de la Gobernación del Estado Cojedes y que su salario para ese momento era de 1,42 salarios mínimos urbanos. el cual no fue impugnado , por lo que se le da pleno valor probatorio y en consecuencia, con el quedó demostradoala capacidad económica del obligado y así se declara.
Queda demostrado que el obligado alimentario tiene la carga familiar de otro hijo mediante acta de nacimiento del niño xxxxxxx , la cual no fue impugnada por lo que se le da pleno valor probatorio y en consecuencia, se le reconoce tal cualidad y así se declara.
Se demostró mediante sendas constancias de pago , que el requerido participa en la manutención de su hija aportando gastos escolares , juguetes , atención médica , que aportó un monto de cuarenta mil bolívares (40.000,oo Bs ) por concepto de “ bono alimenticio “ en el mes de octubre del 2005, documentos privados que no fueron impugnadas por la contraria , por lo que se les concede pleno valor probatorio respecto de tales aportes y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerla y
Asistirla, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Con tal motivo y para tales fines se ha establecido el sistema judicial y el procedimiento para la reclamación de pensión alimentaria en la L.O.P.N.A.
Constituida esta clase de obligaciones en la carta magna se remite a la ley sustantiva tal institución, es por ello que el artículo 282 del Código Civil Venezolano, identifica una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone
“El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”
Comprobado como esta que el ciudadano Dennys Dohenis Martínez Aguiar es el padre de la niña xxxxxxx y que la reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario, razón por la cual se reconoce a la niña xxxxxxxla cualidad de acreedora de pensión alimentaria frente a su padre y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación: de la obligación alimentaria, cuando reza:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...,
Concordando el referido articulo con lo dispuesto en el Articulo 294 del Código civil venezolano que reza:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”
Demostrados los supuestos de la norma transcrita supra , obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 parágrafo primero de L.O.P.N.A., que ordena en caso de conflicto entre los derechos del niño y cualquier otros derechos, privilegiar los derechos del niño; siendo la pensión alimentaria un derecho del niño y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, imperioso es imponer judicialmente una pensión alimentaria a quien resultó demostrado que es su progenitor y que se demostró que percibe una remuneración mensual equivalente a 1,42 salarios mínimos , y así se declara .
Establece igualmente el Articulo 365 de la LOPNA, el contenido de la Obligación Alimentaria :
“ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento , vestido , habitación , educación , cultura , asistencia y atención médica, medicinas , recreación y deporte requeridos por el niño..”
De cuya letra se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos , y que serán tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente., en el caso de autos se demostraron los aportes adicionales que hace el obligado alimentario más no se demostraron los aportes para alimentos específicamente, por lo que mediante esta decisión será determinado ese concepto.
Ha querido el legislador que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a su capacidad adquisitiva sin necesidad de nuevos procesos judiciales, para ello ha dispuesto en el Articulo 369 LOPNA, que la obligación debe establecerse en salarios mínimos y que debe ser aumentada automática y proporcionalmente , tomando en consideración los índices anuales de inflación , por lo que queda establecido que las cantidades aquí determinadas aumentaran anualmente de manera automática cada vez que aumente el salario del obligado alimentario en la misma proporción y oportunidad , sin necesidad de requerimiento alguno. Así se decide..
Así mismo se ha establecido en el Articulo 371 LOPNA, el deber de proporcionar los derechos que corresponden al solicitante cuando concurre con otros derechantes, frente al mismo obligado, como se evidencia en el caso de autos en que el reclamante concurre en el derecho con otro niño , hijo del mismo padre , lo cual se toma en cuenta en la determinación del monto de la obligación
Así mismo y a los fines de ofrecer un tratamiento igualitario entre ambos progenitores ha establecido el legislador la obligación del prorrateo de los gastos entre ambos , Articulo : 372 LOPNA ; por lo que para la determinación de la obligación alimentaria ha de estimarse la proporción que a cada uno de los padres ha de corresponder y así se hace en la presente causa en la cual se evidenció que los gastos de alimentos son cubiertos solo por la madre y que el padre participa en los gastos que son ocasionales., por lo que a los efectos de los aportes para alimentos se establece al requerido como obligación alimentaria una cantidad equivalente a la cuarta parte de un salario mínimo urbano . Así se decide
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar el establecimiento de una pensión alimentaría al ciudadano DENNY DOHENIS MARTINEZ AGUIAR, a favor de su hija xxxxxxxxxx.
SEGUNDO: El monto establecido es de una cuarta parte de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a su hija, debiendo ser descontado de la nómina, por ante la gobernación del Estado Cojedes, debiendo remitir mediante CHEQUE a nombre, de este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO COJEDES. Los montos establecidos deberán retenerlos y empezar a pagarlos el patrono desde el momento en que le sea notificada esta sentencia y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.
TERCERO: El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario del trabajador-obligado, en la misma proporción y oportunidad, para lo cual se oficia al patrono del obligado
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a una tercera parte de un salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, para lo cual se oficia al patrono del obligado.
QUINTO. Se estable al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a medio salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, el cual se deducirá de la bonificación de fin de año , para lo cual se oficia al patrono del obligado.
SEXTO: A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral, se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales, un monto equivalente a treinta y seis mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEPTIMO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares que fueron decretadas en fecha 14-10-2005 y comunicadas mediante oficio N° 3.537 y 3.538 Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS A LOS TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
ABG: MARIA G. QUINTERO L.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00 a.m) de la mañana.- (Secret)
RHdeu/MGQL/elys Exp. N° 5.965