REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01.
SAN CARLOS, 16 DE NOVIEMBRE DEl 2006
195º y 146º
CAUSA: No. 6.424
JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
MOTIVO: DIVORCIO SEGÚN LA CAUSAL DEL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO
CIVIL VENEZOLANO.
SOLICITANTES: LOPEZ GUZMAN HILDA ZORAIDA Y
CONTRERAS LOPEZ JULIO RAFAEL
ABOGADO ASISTENTE:
RAMONA MARGARITA VELASQUEZ GARCES Y JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE IPSA N° 111353 Y 15890
Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LOPEZ GUZMAN HILDA ZORAIDA Y CONTRERAS LOPEZ JULIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 7.560.349 Y 4.096.879 respectivamente, domiciliados la primera en casa S/N calle Nº 1, Sector Quebrada Honda, Urbanización Los Colorados Municipio San Carlos Estado Cojedes y el segundo en casa S/N Asentamiento Campesino la Chepera Municipio Ricaurte Estado Cojedes, asistidos por los Abogados Ramona Margarita Velásquez Garcés y Juan Francisco Morales Montagne inscritos en el IPSA bajo los Nros 111.353 y 15890.; en la cual solicitan se les declare el DIVORCIO y en consecuencia la DISOLUCION DEL MATRIMONIO que contrajeron en fecha DIESINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (19-02-1988) según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de CINCO (05) años, ambas partes admiten haber procreado dos hijas de nombres: XXXXXXXXXXXXX de 16 Y,14 años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las Partidas de Nacimiento que corren inserta a los folios NUEVE (9), DIEZ (10) del presente expediente. Cumpliendo con los requisitos del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establecieron de común acuerdo que: PRIMERO: La Patria Potestad de nuestras menores hijas la hemos venido cumpliendo ambos padres progenitores y así seguirá cumpliendo a favor de nuestras menores hijas SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las niñas XXXXXXXXXXXXXZ, la continuará ejerciendo la madre ciudadana: LOPEZ GUZMAN HILDA ZORAIDA. Quien la ha ejercido durante la separación TERCERO: En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el régimen de visitas nuestras menores hijas se ha venido cumpliendo abiertamente desde nuestra separación hasta la presente fecha, y así se continuara cumpliendo, es decir. Que el padre progenitor podrá dispensarle las visita diariamente, los fines de semana. Y de igual manera podrán las menores pasar los fines de semana con el, debiéndolas incorporar a su hogar los domingos a las cinco de la tarde. Asimismo, las fiestas de carnaval, semana santa y las vacaciones escolares las niñas podrán compartir con los padre de una forma alternativa. Por otra parte, cada 24 de diciembre las niñas pasaran el día con su padre, y el las regresara a su casa el día 25 de diciembre compartir en la tarde. El 31 de diciembre las niñas pasa. El día con su madre, y el padre las visitara el 1° de enero. Este régimen de visita se efectuara de la manera descrita, a favor de nuestras menores hijas. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre contribuirá mensualmente, a la manutención de sus hijos, con la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales que servirán par su sustento, además se encargara de los gasto relativos a vestido, educación, útiles escolares, uniformes, calzados, asistencia y atención medica, recreación y deportes. de que nuestras hijas, inician este año escolar en un Colegio Privado “U.E.P. PALAO RICO”, el padre se compromete a darles la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para el pago de cada mensualidad. En los inicios de cada año escolar el padre progenitor aportara la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, oo) y en el mes de Diciembre se compromete a proveerlas de un bono navideño por la cantidad de un MILLON DE BOLIVARES (Bs1.000, 000.oo). Esta obligación a favor de nuestras menores hijas se incrementara de acuerdo a la tasa de inflación según lo establecido por el Banco Central de Venezuela.- Oída la opinión del adolescente y la opinión favorable del MINISTERIO PUBLICO, lo cual se evidencia a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente expediente; ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LOPEZ GUZMAN HILDA ZORAIDA Y CONTRERAS LOPEZ JULIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 7.560.349 y 4.096.879 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, de la niña MARIELYS ALEJANDRA Y MARIANGELINA INESMAR CONTRERAS LOPEZ. Esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, y por el contrario satisfacen el derecho que les asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA, el procedimiento. Al respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal los solicitantes han establecido de común acuerdo la liquidación de la comunidad conyugal en los términos siguientes: SECCION PRIMERA: Una parcela de terreno con un área de OCHO MIL OCHOSIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8.844 Mts2) ubicado en el Sector los Colorados Municipio San Carlos estado Cojedes alinderado de la siguiente manera: NORTE. Con solar de la casa de Maria López, SUR: Con terrenos ocupados por Wilson Romero, ESTE: Que es su frente carretera que conduce al caserío el Potrero: Oeste: Con callejón Los Hornos. La mencionada parcela de terreno esta totalmente cercada con paredes de bloques. Dicha parcela de terreno nos pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria publica de San Carlos Estado Cojedes de fecha veintiuno de Agosto del año dos mil (21-08-200) quedando anotado bajo el numero 45, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Un inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar con paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, y estructura de hierro, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro; tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) lavandero, un(1) corredor y un garaje. Dichas bienhechurias forman parte de la comunidad conyugal, según consta en documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, quedando anotado bajo el Nº 98, Tomo 49 de los libros llevados por esta Oficina de fecha: 18-12-1991.- SECCION SEGUNDA las prestaciones Sociales le pertenecerán de manera exclusiva y en plena propiedad a la ciudadana HILDA ZORAIDA LOPEZ GUZMAN, por concepto de prestaciones de servicio en alguna institución publica o privada del país. Y yo JULIO CONTRERAS LOPEZ manifiesto que renuncio de manera categórica y no tendré interés alguno sobre las prestaciones sociales y otros bienes que pudieran corresponderla a la ciudadana HILDA ZORAIDA LOPEZ GUZMAN, De igual manera, la ciudadana HILDA ZORAIDA LOPEZ GUZMAN manifiesta en forma expresa Y SE HACE CONSTAR, QUE ELLA TAMBIEN RENUNCIA A CUALQUIER TIPO DE BIENES QUE LE CORRESPONDAN AL CIUDADANO Julio Contreras López, .
Los bienes identificados en el capitulo IV, Sección Primera y segunda pertenecerán de manera exclusiva y de plena propiedad a la ciudadana HILDA ZORAIDA LOPEZ GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.560.349, domiciliada en la casa s/n, calle 1, Sector Quebrada Honda Urbanización Los Colorados Municipio San Carlos estado Cojedes.
SECCION TERCERA. UN VEHICULO. MODELO. NEON LE AUTO2, AÑO:2000 COLOR AZUL, MARCA CRYSLER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, PLACAS GBD-01W, SERIAL CARROSERIA 8Y3HS27C2Y1204459, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, según certificado de registro de vehículos, expedido el día 31 de Agosto del año 2000, por la División de Transito y Transporte Terrestre y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nº 8Y3HS27C2Y1204459-1-1, planilla Nº 2752601 Nº de AUTORIZACIÓN 3357YH60013X, debidamente autenticado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Valencia, ESTADO CARABOBO, inserto en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho bajo el Nº 35, Tomo 112, el día 21 de Julio del dos mil cuatro, en lo adelante pasara a ser único y legitimo propietario el ciudadano: JULIO CONTRERAS LOPEZ.
Los bienes identificados en el capitulo IV, Sección Tercera, pertenecerán de manera exclusiva y de plena propiedad a el ciudadano JULIO CONTRERAS LOPEZ, quien es venezolano,, mayor de edad, civilmente hábil, agricultor titular de la cedula de identidad Nº V-4.096.879 y domiciliado en la casa S/N Asentamiento Campesino la Chepera, Municipio Ricaurte, ESTADO COJEDES, DIARICESE PIBLIQUESE Y REGISTRESE HAGANSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS , A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 195° y 146°.
LA JUEZA DE JUICIO NRO.01
ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GRACIA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00 a.m) de la mañana.- (Secret)
RHU/MGQ/alq
Expediente: 6.424
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