REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°

SOLICITANTE JESUS SEIJAS YUSTI
MOTIVO RECTIFICACION DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE 4772
DECISIÓN INTERLOCUTORIA IMPROCEDENTE
I
ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Noviembre de 2006, dándose le entrada en fecha 03/11/06. En el día de hoy 09 de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad de ley para pronunciarse este Tribunal acerca de su admisión, pasa a realizar las siguientes observaciones.
El ciudadano JESUS MANUEL SEIJAS YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.872.304, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ELIZABETH DEL VALLE MEJIAS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.170, alega:
1.- Que le urge la rectificación de un documento de propiedad, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el N° 14, folios 17 vto. al 18, del Protocolo Primero, año 1948, en lo que respecta al apellido de su difunto abuelo JUAN RAMON YUSTI, el cual anexa al escrito de solicitud marcado con la letra “A”.
2.- Que el referido documento adolece de error pues se identifica al comprador como JOSE RAMON YUSTA, siendo incorrecto por cuanto su verdadero apellido es YUSTI, como se evidencia de su acta de matrimonio, la cual anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “B”.
3.- Que fundamenta su solicitud conforme a lo establecido en los artículos 448 y 501 del Código Civil.
4.- Que la rectificación a la que aspira consiste en que el Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en el documento de propiedad.
II
MOTIVA
Pretende el solicitante que mediante sentencia se rectifique el error de identificación cometido en la redacción de un contrato traslativo de la propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el N° 14, folios 17 vto. al 18, del Protocolo Primero, año 1948.
Ahora bien, entiende este sentenciador que el procedimiento de rectificación al cual acude el peticionante de conformidad con los artículos 448 y 501 del Código Civil, sólo se refiere a las actas del estado civil (Nacimiento, Matrimonio, Defunción), no a los posibles errores cometidos en documentos o títulos de propiedad respecto a la identidad de los otorgantes.
En efecto, tal como lo sostiene el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su texto de Derecho Civil Personas, para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (C.C. art.501).
Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); b) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción, cuando no exista partida.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el solicitante pretende se le rectifique un documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en el sentido de que en dicho documento debe corregirse el nombre del comprador, JUAN RAMON YUSTA que es incorrecto, por cuanto su verdadero apellido es YUSTI.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, tal solicitud es improcedente en derecho, pues no se trata de rectificación de una partida sino de corrección de un error de identificación cometido en la redacción de un contrato traslativo de propiedad, en consecuencia no se peticiona rectificación alguna de ninguna partida de los registros del estado civil.
En efecto, lo que se entiende del texto de la solicitud es que el interesado pretende una corrección en la identidad de la persona (comprador), de un documento de compra venta, cuya corrección no puede verificarse a través del órgano jurisdiccional, correspondería en todo caso al propio registro inmobiliario, previa aclaratoria de parte interesada darle satisfacción al interés del peticionante. Así se declara.
En consecuencia, la presente solicitud no puede ser tratada como una rectificación de actas del estado civil, tal como lo pretende la solicitante, razón por la cual deviene en IMPROCEDENTE y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud propuesta por el Ciudadano JESUS MANUEL SEIJAS YUSTI, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELIZABETH DEL VALLE MEJIAS NUÑEZ. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 09 de noviembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Expediente N° 4772.
CEOF/SV/wm.