REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°

SOLICITANTE
MARIA FELIX GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.912 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470.
MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCION
DECISION
DEFINITIVA-SUMARIA
EXPEDIENTE N°
4770
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2006, presentado por la Ciudadana MARIA FELIX GUTIERREZ, asistida por el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.
En fecha 03 de noviembre de 2006, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 4770.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
Alega la Solicitante en su Escrito:
Que consta en Acta de Defunción la cual anexa marcada “A”, expedida por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 09/12/2003, donde se le declaran a: CARLOS JOEL Y LEIDYS COROMOTO, como hijos de MARIA GERTRUDIS GUTIERREZ, la cual fuera su madre, cuando sus verdaderos nombres: CARLOS YOEL Y LEYDA COROMOTO, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento la cual consigna marcadas con las letras “B” y “C”, en un folio útil en original debidamente certificadas por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Que por error material al momento de transcribir sus nombres se asentó de manera impropia, es decir, CARLOS JOEL Y LEIDYS COROMOTO todo lo que evidencia una total ilogicidad por cuanto sus verdaderos nombres son CARLOS YOEL Y LEYDA COROMOTO.
Que por necesidad de asegurar sus derechos sucesorales, en relación con su madre, acude ante esta competente autoridad para que de conformidad con lo establecido con el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para que sea rectificada el Acta de Defunción en el punto antes indicado y que previo sean cumplidas las solemnidades de ley se sirva notificar a la Autoridad Civil competente del Municipio San Carlos y al Ciudadano Registrador Principal para los fines legales consiguientes.
II
MOTIVA
Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Al respecto el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, expresa:… (omissis)…:
“…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende que se rectifique el Acta de Defunción extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se le corrija el nombre de los Ciudadanos CARLOS YOEL Y LEYDA COROMOTO, ya que aparecen como CARLOS JOEL y LEIDYS COROMOTO, siendo lo correcto CARLOS YOEL y LEYDA COROMOTO, razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: a) Copia Certificada del Acta de Defunción emanada del Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los Ciudadanos CARLOS YOEL Y LEYDA COROMOTO, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la Acta de Defunción cuya rectificación se peticiona. Así se establece.
III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Defunción y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria al Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, estampar la debida Nota Marginal en Acta de Defunción previamente determinada así: Donde dice: “…..CARLOS JOEL, LEIDYS COROMOTO….” que es incorrecto, debe decir y leerse: “….CARLOS YOEL, LEYDA COROMOTO..….”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse Copias Certificadas de la solicitud, de este auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias al Ciudadano ARMANDO JOSE CHIRIVELLA PACHECO, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.322.140, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 09/11/2006, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo, se expidió copia certificada y se remitieron con oficio N° 05-343-528 y 05-343-529.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Exp. N° 4770
CEOF/smvr/armando.