REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 4604

SOLICITANTE: MARÌA CRUCITA MACHADO ROBLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.259.
ABOGADO ASISTENTE: DR. JOSÈ MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana: MERLYS RAMONA MÀRQUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.245.727.
- I -
Mediante escrito presentado el 13/12/05, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la Solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana: MERLYS RAMONA MÀRQUEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.245.727, presentada por la ciudadana: MARIA CRUCITA MACHADO ROBLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.259. Acompañados los recaudos respectivos, el 2/05/06, se admitió la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el sexto (6to) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del fiscal, para el interrogatorio de la indiciada. Asimismo, se libró el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 6 de Junio de 2006, previa notificación del Fiscal y consignación en autos del edicto, tuvo lugar la entrevista con la indiciada MERLYS RAMONA MARQUEZ MACHADO y el interrogatorio de los familiares, compareciendo las ciudadanas: MARIA CRUCITA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.693.259; URI DEMETRIA MÀRQUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.102; MARÌA ESPERANZA ROBLES PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.962, y rindieron declaración a tenor del interrogatorio que se les formuló.
-I I-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte solicitante alegó en términos generales lo siguiente: 1. Que por mas de treinta y ocho (38) años mantuvo en forma permanente, pública y notoria una comunidad concubinaria con el ciudadano José Miguel Márquez Zarate, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.841; 2. Que de esa unión nacieron once (11) hijos, siendo la última, MERLYS RAMONA MÀRQUEZ MACHADO, quien nació en fecha 21 de abril de 1987, lo que indica que su edad es de 18 años, 7 meses, pero por resultados de la evaluación Psicológica, se trata de un adulto joven con características genotípicas de Síndrome de Down, tal como consta de Informe Psicológico de fecha 09 de Mayo de 2005; 3. Que en fecha 30 de marzo de 2005, falleció el ciudadano José Miguel Márquez Zarate; 4. Que la madre de la ciudadana MERLYS RAMONA MÀRQUEZ MACHADO, solicitó para su hija enferma una pensión de sobreviviente en el Seguro Social debido a que el padre laboró durante 32 años en La Escuela Granja Aníbal Dominici de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes; 5. Que su hija al ser débil de entendimiento, no puede celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes, sin la existencia de un curador que debe nombrar el Tribunal; 6. Que solicita formalmente de este Tribunal a su digno cargo que declare a la ciudadana Merlys Ramona Márquez Machado, antes identificada, en estado de interdicción; 7. Finalmente pide que en su condición de madre, de acuerdo al artículo 400 del Código Civil Venezolano, sea designada tutor.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Del Proceso:
1. Ordenada la averiguación sumaria, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público se verificó el interrogatorio a los familiares y la entrevista con la indiciada MERLYS RAMONA MÀRQUEZ, y en fecha 20/06/06, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designa como facultativos a los Doctores JOSÈ ROSELIANO VIDAL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.673, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 1.118, y CARMEN MILAGRO ASCANIO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.058, a fin de que examinen a la indiciada MERLYS RAMONA MARQUEZ, quienes en su oportunidad legal aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
2.- En fecha 19 de Octubre de 2006, los facultativos designados presentaron Informe médico psiquiátrico, evidenciándose los siguientes hallazgos:
“Se aprecia una joven de aspecto y configuración con características propias de Síndrome de Down. Se muestra colaboradora. Orientada sólo en persona y espacio. Lenguaje lento y concreto, que en ocasiones se muestra incomprensible, con elaboración cognitiva deficiente, inteligencia por debajo del promedio, torpeza motora, con dificultad para definir su lateralidad (sic), conducta pueril, estado de ánimo conservado, sin juicio de realidad.
DIAGNÒSTICO
-Síndrome de Down
-Retardo Mental Moderado
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Se trata de una joven quien presenta una enfermedad mental suficiente, que la limita para un adecuado desempeño tanto personal como socio cultural, por lo que se recomienda se mantengan bajo los cuidados de su familia, así como se designe a la madre como su representante legal, para que se le pueda facilitar una ayuda económica para la manutención de la misma.”
TERCERA CONSIDERACIÓN: El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 733:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte, el Articulo 396 del Código Civil establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
En el caso subiudice, se han cumplidos los extremos de ley, a saber:
1.) El Juez sostuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata;
2.) Fueron oídas tres personas, familiares de la indiciada;
3.) La interdictada fue examinada por Médicos, quienes rindieron sus respectivos informes.
4.) El Fiscal del Ministerio Público fue notificado del proceso.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Del análisis de los elementos que corren en los autos, tenemos:
1. Los Informes Periciales concluyen que MERLYS RAMONA MARQUEZ MACHADO, presenta cuadro de Síndrome de Down con retraso moderado, por lo que se encuentra limitada para un adecuado desempeño tanto personal como socio cultural, y recomienda se mantenga bajo los cuidados de su familia, lo que supone una incapacidad total y permanente para realizar cualquier tipo de trámite de tipo personal así como para valerse por sí misma, requiriendo por lo tanto ayuda socio económica de parte de sus familiares, presenta alteraciones de lenguaje y fallas de atención;
2. En la entrevista celebrada con el Juez del Despacho CARLOS ELÌAS ORTIZ FLORES, tuvo dificultad para recordar las preguntas y contestó en forma confusa, en ocasiones asistida por su madre, presentando problemas en el lenguaje;
3. Todos los familiares están de acuerdo con la Solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana: MARÌA CRUCITA MACHADO ROBLES, toda vez que MERLYS RAMONA MARQUEZ MACHADO, no puede valerse por sí misma.
Tales datos resultan suficientes para que este Juzgado decrete la Interdicción Provisional de MERLYS RAMONA MARQUEZ MACHADO. Y ASÍ SE DECLARA.
- I I I -
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara:
PRIMERO: Decreta la Interdicción Provisional de la Ciudadana MERLYS RAMONA MARQUEZ MACHADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.245.727, domiciliada en La Avenida Bolívar, Casa N° 03-65, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
SEGUNDO: Se designa como tutor interino a la ciudadana: MARIA CRUCITA MACHADO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.693.259, en su condición de madre de la presunta entredicha. Notifíquese a la designada, a los fines de su aceptación y juramento de ley. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión.
Conforme a lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, advirtiéndose que por efectos derivados del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición, la presente causa quedará abierta a pruebas, una vez que se haya notificado al promovente, al notado de demencia y a su tutor interino.
Líbrense las boletas de notificación ordenadas y expídase la copia certificada autorizada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2006.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 09-11-06, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.



CEOF/SMVR/WM.
Exp.4604