REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
PARTE ACTORA
FLOR DE MARÌA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.178.810.
APODERADO JUDICIAL
JESUS BOCANEY PERDOMO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.710.
MOTIVO
ACCIÒN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE
4414
I
SINTESIS DE LA LITIS
La presente causa se inicia mediante solicitud presentada por la ciudadana FLOR DE MARÌA MELO, antes identificada, mediante la cual pide se declare la existencia de la uniòn concubinaria con el ciudadano LUIS RAMON QUINTERO (fallecido).
Expone la solicitante: 1) Que en el año 1959, iniciò una uniòn concubinaria con LUIS RAMÒN QUINTERO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, de profesiòn albañil y titular de la cèdula de identidad Nº 1.024.840; 2) Que producto de esa uniòn de hecho tuvieron cinco (5) hijos; 3) Que junto hicieron un capital que les permitiò mantener a sus hijos y construir una casa de habitación familiar, asì como tambièn la adquisición de un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, año 1971, color azul, serial de motor VO117HT; 4) Que su concubino falleciò en fecha 10/07/2006; 5) Que durante esa uniòn de hecho contribuyò a la formación del patrimonio; 6) Que de conformidad con el artìculo 507 del Còdigo Civil Vigente en su ùltimo aparte, solicita respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto.
-II-
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejò establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurìdico, contemplado en el artìculo 767 del Còdigo Civil, y tiene como caracterìstica – que emana del propio Còdigo Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual està signada por la permanencia de la vida en comùn (la solterìa viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artìculo 767 del Còdigo Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fàctica que requiere de declaraciòn judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en comùn.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “uniòn estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaraciòn judicial de la uniòn estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duraciòn del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artìculo 211 del Còdigo Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”
…omisis…
A ese fin, si la uniòn estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interès que se reconozca mediante sentencia, para asì cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendràn que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acciòn prevenida en el artìculo 171 del Còdigo Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”
De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, surge sin ninguna duda la premisa de que es necesaria una declaraciòn judicial de la uniòn estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin.
Ahora bien, sobre las caracterìsticas de ese proceso la Sala de Casaciòn Civil ha dejado suficientemente claro, que debe tratarse de un juicio contencioso, asì lo dejò establecido en un fallo de fecha 21 de mayo de 2004:
“….De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en su artìculo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley produciran los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sòlo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acciòn respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.”
Tal aserto nos coloca ante la lògica conclusiòn que la pretensión merodeclarativa de concubinato requiere de la existencia no sòlo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurìdica, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute.
En efecto, señala CARNELUTTI, que en virtud de sus rasgos caracterìsticos, la jurisdicciòn voluntaria alude por su nombre màs bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses.
Luego, en la jurisdicción voluntaria no existe contenciòn alguna, es decir, no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, ùnicamente se ejercita la solicitud de un sujeto que requiere darle legalidad a una actuación o certeza de algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los sujetos que la invoquen.
En cambio la jurisdicción contenciosa se ejercita en la medida que las personas requieran la intervención del òrgano jurisdiccional, a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos, sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo.
Asì las cosas, entiende este sentenciador que tal como lo ha venido reiterando nuestro màximo tribunal, es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la uniòn concubinaria, mediante la interposición de la acciòn merodeclarativa de reconocimiento de uniòn concubinaria, y una vez declarada firme esa decisión proferida en juicio contencioso, es que pueden las partes pedir la particiòn de la comunidad.
En el caso de autos, la actora pretende la declaratoria judicial de la uniòn de hecho y la existencia de una comunidad concubinaria, pero mediante una solicitud de jurisdicción graciosa o voluntaria, pues aparte de carecer de estimaciòn no existe sujeto pasivo o demandado, en consecuencia concorde con el criterio jurisprudencial antes invocado, no estàn llenos los extremos o presupuestos procesales para la admisibilidad de la acciòn incoada.- Asì se establece.
-III-
Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud presentada por la ciudadana FLOR DE MARÌA MELO, debidamente asistida por el abogado JESÙS BOCANEY PERDOMO. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2006.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 24 de noviembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 PM.
LA SECRETARIA,
SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nº 4414
CEOF/SMVR