REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º
DEMANDANTE: BELINDA MARIA SECO y OTROS
DEMANDADO: HECTOR MENDOZA
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 4612
-I-
SINTESIS
El presente juicio se inicia mediante demanda por Reivindicación, introducida por el Abogado MARIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.783, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos BELINDA MARIA SECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.834.552, FERNANDO SECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.615.933 y ALBA FERNANDA SECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.268.901, contra el Ciudadano HECTOR MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.039.594, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 17 de Enero de 2006 y admitiéndose en fecha 20 de Enero de 2006.
En fecha 18 de Septiembre de 2.006, la Abogada AURORA SALCEDO, en su carácter de Apoderada Judicial constituida en juicio por la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y legalmente citada para ello, alegò lo siguiente: 1) Como punto previo solicita se decrete la perenciòn de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil; 2) Opone las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 7º, 10º y 06° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÒN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PERENCIÒN
Alega la representación del demandado que este tribunal en fecha 28 de abril de 2006, repuso la causa al estado de volver a citar al demandado, y desde el dìa 29 de abril hasta el 28 de mayo de 2006, transcurriò el lapso para que se verificara la perenciòn breve contemplada en el artìculo 267, ordinal 1º del Còdigo de Procedimiento Civil por falta de citación, antes de que el demandante reformara la demanda, lo cual efectuò en fecha 07 de junio de 2006.
En efecto, en fecha 28 de abril de 2006, este tribunal dicto sentencia interlocutoria y repone la causa al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada, previa identificaciòn en autos, compareciendo la parte actora en fecha 7 de junio de 2006 y procede a reformar la demanda identificando correctamente a la persona demandada, dàndole cumplimiento asì a la decisión antes referida.
Entonces, en los tèrminos de la sentencia interlocutoria, el impulso de la citación le corresponde al actor desde la fecha de la admisión de la reforma (13/06/2006), pues en ese acto se procediò a la identificación correcta del demandado de autos.
Asì las cosas, se evidencia que el actor cumpliò con su carga de proveer los fotostatos respectivos en fecha 30 de junio de 2006, esto es, antes de que transcurriera el lapso de los treinta (30) dìas a que se refiere la norma adjetiva, verificàndose la citación en fecha 14 de julio de 2006, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos de procedencia de la perenciòn breve solicitada.- Asì se declara.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
A) LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES.- que como consecuencia del punto previo planteado, existe un plazo de 90 días establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual no dejó transcurrir el demandante para intentar su acción nuevamente.
Con relaciòn a la previa opuesta, estima este sentenciador que no existe con anterioridad a esta sentencia ningún pronunciamiento del tribunal decretando la perenciòn de la instancia y en el supuesto ya negado de que se hubiese declarado en este fallo, el còmputo de los noventa (90) dìas serìa a partir del respectivo pronunciamiento.
El artìculo 271 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece una prohibición temporal de admitir la acciòn cuando se haya declarado con anterioridad la perenciòn, pues, a tenor del citado dispositivo, no puede el demandante en ningún caso volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) dìas continuos después de verificada la perenciòn.
Como es obvio, y asì se desprende de las actas del presente expediente, no existe ninguna decisión contentiva de la declaratoria de perenciòn, motivo por el cual, lo pretendido resulta absolutamente improcedente, y no puede prosperar en derecho la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artìculo 346 eiusdem, esto es la existencia de una condiciòn o plazo pendiente.- Asì se declara.
B) LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY.- Por cuanto transcurrieron los 30 días para efectuar la citación sin haber efectuado ninguna diligencia al respecto y al haber perimido, caducó la posibilidad de reformar la demanda. Tal alegato para fundamentar la caducidad de la acciòn establecida en la ley, resulta absolutamente pueril, pues, la sanciòn a la falta de impulso procesal se concreta en la perenciòn, cuyo efecto jurídico es la inadmisibilidad temporal de la demanda, lo que es totalmente distinto a la caducidad, ya que en este caso, el efecto es la extinción de la acciòn.
Como corolario de lo anterior, resultarà forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la previa prevista en el ordinal 10º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acciòn prevista en la ley.- Asì se declara.
C) EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340.- Argumenta el promovente que los actores obviaron cumplir con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, pues, la citada norma ordena que el objeto de la acción debe ser determinado con precisión y los actores se limitan a describir una parcela de terreno “y las bienhechurías construidas sobre la misma, que constan de casa de habitación, piscina, árboles frutales, cerca perimetral,” pero no especifica las características de esas bienhechurías, lo que violenta el derecho a la defensa y la posibilidad de probar el demandante y mas en este caso que es reivindicación de un inmueble que posee su mandante desde hace mas de veinte años y en el cual ha construido muchas bienhechurías a sus solas y únicas expensas.
Al respecto, observa este sentenciador que de una simple lectura del libelo de la demanda se puede apreciar que el inmueble objeto de reivindicación se encuentra perfectamente determinado, asì:
“Consta de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Falcòn del Estado Cojedes, que el dìa 09 de agosto del año 1988, bajo el Nº 15, folios 42 al 44 vto, Protocolo Primero, Tomo : 1, ………que mis mandantes adquirieron de manos del ciudadano JOSE ALBERTO SOARES MAIO, un inmueble con una superficie de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000M2), distinguido con el Nº 4, Sector B, en el Plano General del Parcelamiento Rural “Estancias Taguanes”, segùn plano topogràfico agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcòn del Estado Cojedes, en el Segundo Trimestre de 1.960, bajo el Nº 5 al folio 6………, situado dicho inmueble en el sitio conocido como “Taguanes” o “Los Taguanes”, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Distrito Falcòn del Estado Cojedes y comprendido dentro de los siguientes linderos especìficos: NORTE: Con la parcela Nº 3, del sector “B”; SUR: Con la parcela Nº 5, del Sector “B”; ESTE: Con la Avenida Josè Laurencio Silva del Parcelamiento; y, OESTE: Con la parcela Nº 46 del Sector “B”….”
El inmueble objeto de la reivindicación demandada, aparece debidamente identificado en cuanto a su situación y linderos, razòn por la cual, la cuestión previa de defecto de forma por el incumpliendo de lo previsto en el ordinal 4º del artìculo 340 eiusdem, debe ser desestimada por este sentenciador y asì lo harà en la dispositiva del presente fallo.- Asì se establece.
-III-
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención solicitada. Asì se declara. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 7º, 10º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. TERCERO: No hay condena en costas. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 23 de Noviembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 4612.
CEOF/SV/ACH/WM.
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